Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27132
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 7/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 263
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el juicio de amparo directo 679/2015, del que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En juicio ejecutivo mercantil **********, **********, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y **********, **********, el pago de ciento ********** pesos con ********** centavos, intereses moratorios a razón del cuatro por ciento mensual y de gastos y costas.


2. De la demanda conoció el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien en auto de doce de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó el requerimiento de pago a la parte demandada, el embargo en bienes de su propiedad y su emplazamiento y giró despacho al J. Civil de Primera Instancia de Tlajomulco de Z., Jalisco, al residir uno de los demandados en ese lugar.


3. El diecisiete del propio mes, **********, endosatario en procuración de la parte actora, compareció al juzgado federal a recibir el despacho **********, mismo que entregó en la jurisdicción en la que se ejecutaría, en el Juzgado Civil de Primera Instancia de Tlajomulco de Z., Jalisco, el que dictó auto el veintisiete de febrero de dos mil quince en el que tuvo por recibido dichos autos.


4. El doce de junio de dos mil quince, se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento solicitada en el despacho.


5. El trece de octubre de dos mil quince, el J. de Distrito, ordenó enviar el legajo de despacho al Tribunal Colegiado que conocía del amparo.


6. El veinticinco de agosto de dos mil quince, el J. natural, decretó de oficio la caducidad de la instancia por haber transcurrido ciento veinte días de inactividad procesal, contados a partir de la notificación del auto admisorio de dieciséis de febrero de dos mil quince.


7. Inconforme, **********, endosatario en procuración de la actora, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró improcedente, el tres de septiembre de dos mil quince por el J. de Distrito. Lo anterior, constituye el acto reclamado del juicio de amparo. En su resolución, el Tribunal Colegiado, declaró fundado el amparo, en virtud de lo siguiente:


• La omisión alegada por la impetrante, referente a que el J. Civil de Primera Instancia de Tlajomulco de Z., Jalisco, no remitió al J. Federal el despacho ********** una vez que fue debidamente diligenciado es inoperante, pues por auto de trece de octubre de dos mil quince, el J. de Distrito remitió al Tribunal Colegiado copias certificadas de la comunicación aludida; por lo que se subsanó tal omisión al haberse recibido por el J. exhortante tal despacho.


• Estimó sustancialmente fundado que el J. responsable omitió tomar en cuenta las actuaciones del despacho realizadas por intervención directa del endosatario en procuración de la actora, quien recogió el oficio correspondiente y lo entregó al juzgado exhortado, lo que permitió a éste emitir acuerdo por el que ordenó practicar la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento bajo el despacho **********; lo que revela el interés de la accionante en la prosecución del juicio.


• Que en el artículo 1076 del Código de Comercio, se colige que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho en los juicios mercantiles, cualquiera que sea el estado del proceso, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días, término que iniciará a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y siempre que no hubiere promoción de alguna de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para su conclusión.


• En ese orden, las actuaciones practicadas por el J. exhortado, relativas al despacho **********,(4) sí tienden a impulsar el procedimiento, toda vez que el auto de veintisiete de febrero de dos mil quince, así como la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada el doce de junio del mismo año, fueron actuaciones judiciales que evidencian la intención de la actora en la continuación del procedimiento, cuyo objeto fue llamar a juicio a uno de los demandados; debiéndose entender que lo actuado por el J. exhortado, constituye una continuación de la actividad jurisdiccional del juzgador de origen, de ahí que se estime que para que éste se encontrara en condiciones de decretar la caducidad de la instancia, debió contar con las actuaciones efectuadas tanto del juicio como las realizadas en el despacho.


• Estimó aplicable la tesis I.3o.C.611 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito(5) -que manifestó compartir- de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL JUEZ EXHORTADO SON APTAS PARA SU INTERRUPCIÓN.", así como la tesis I.3o.C.612 C,(6) -que comparte- de rubro: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. SU REALIZACIÓN A TRAVÉS DE EXHORTO NO ES DE LAS RESOLUCIONES QUE SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."


• Manifestó no compartir la jurisprudencia VI.2o.C. J/322, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.(7)


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, reiteró el mismo criterio en cinco ejecutorias, cuyos antecedentes y consideraciones se precisaran a continuación. De las cuales, derivó la tesis VI.2o.C. J/322 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1232, con número de registro digital: 163509, cuyo rubro y texto se señala a continuación:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO.-Si bien es cierto que cuando el emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se realiza mediante exhorto, es la autoridad exhortada y no las partes, quien está obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de esa comunicación procesal, también lo es que en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, esa circunstancia no releva al interesado de impulsar el procedimiento mediante solicitudes tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su conclusión. De tal suerte que el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia inicia a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no cuando se reciba el exhorto en el que conste el emplazamiento al demandado, pues en todo caso es obligación del interesado realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el procedimiento. Asimismo, la diligenciación del emplazamiento mediante exhorto no suspende el procedimiento, en términos de la fracción VI del citado artículo 1076, según la cual la caducidad no puede operar cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor o en los casos en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, habida cuenta que la falta de emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide que la parte interesada solicite al J. que tome las medidas conducentes a fin de continuar con la prosecución del juicio."


a) El veintidós de enero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el juicio de amparo directo 361/2008, de la que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En juicio ejecutivo mercantil **********, **********, **********, reclamó de **********, el pago de ********** pesos con **********, como suerte principal que amparan dos pagarés; de intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo a razón del siete por ciento mensual; y, gastos y costas. Del juicio conoció el J. Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P., quien en razón de que el demandado tiene su domicilio en Ciudad Mendoza, Veracruz, libró atento exhorto al J. de lo Civil de esa localidad para ordenar su emplazamiento, requirió a la parte demandada señalar domicilio para notificaciones, y facultó al J. exhortado, acordar cualquier tipo de promoción por parte del interesado tendente a constituir el depósito de bienes embargados, y en su caso agotar los medios necesarios.


2. Por auto de ocho de febrero de dos mil seis, se acordó reservar el escrito de contestación de demanda de **********, para ser acordado en su oportunidad una vez devuelto el exhorto que se remitió al J. competente de Orizaba Veracruz y por resolución de veintidós de agosto de dos mil siete, se decretó la caducidad de la instancia, con apoyo en el artículo 1076, segunda parte, incisos a) y b), del Código de Comercio, y la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, titulada: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.". Lo anterior se confirmó en apelación. Inconforme, **********, promovió juicio de garantías. El Tribunal Colegiado estimó infundados sus conceptos de violación, bajo las siguientes consideraciones:


• Estimó que, lo afirmado por el quejoso de que, compareció ante el actuario del Juzgado Menor de lo Civil de Orizaba Veracruz, y "diligenció" en sus términos el auto de exequendo, por lo que se emplazó y llamó a juicio a la parte demandada y que esa conducta procesal fue tendente a impulsar la prosecución del juicio, no fue aducido en esos términos en vía de agravios en apelación. Por ello, la S. responsable no se avocó a su análisis, ya que en esa instancia, alegó que estaba pendiente de notificársele el escrito de contestación de demanda que se ordenó reservar hasta que se recibiera el exhorto debidamente diligenciado, por virtud del cual se ordenó llamar a juicio a su contrario y, por ende, al no existir constancia del exhorto referido, se encontraba impedido, para dar impulso procesal, amén que el J. del conocimiento, tampoco se encuentra en posibilidad de emitir el acuerdo sobre la admisión o desechamiento del escrito de la parte demandada dando contestación; y que, en consecuencia, no pudo operar la caducidad decretada por ignorarse si el escrito de contestación fue presentado en tiempo y forma, máxime que la devolución del exhorto, está a potestad de la autoridad exhortada quien lo remitirá por los conductos y vías correspondientes, la cual fue autorizada para agotar los medios de apremio necesarios para lograr el perfeccionamiento del embargo y, todo ello, se conocerá hasta el momento de la llegada de dicho exhorto.


• Por otro lado, suponiendo la certeza de la alegada comparecencia por parte del quejoso ante la autoridad exhortada, ello no puede estimarse como una actividad procesal encaminada a impulsar la prosecución del juicio, y menos aún como una hipótesis relativa a la suspensión del término para la caducidad. Lo anterior en virtud de que el artículo 1076 del Código de Comercio, segundo párrafo, incisos a) y b), establecen que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte del mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la última resolución dictada, sin que hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. En consecuencia, la simple asistencia de cualquiera de las partes a una diligencia, como pudiera ser a la alegada, no puede estimarse como una promoción tendente a impulsar la prosecución del juicio, al no implicar solicitud de continuación del mismo para su conclusión.


• El quejoso refirió como obligación de la autoridad exhortada el dar curso y cumplimiento a los exhortos encomendados, diligenciarlos debidamente y devolverlos al lugar de origen, la que no puede recaer en las partes. El Tribunal Colegiado estima que, si bien es verdad tal obligación, ello no releva al interesado de impulsar el procedimiento, mediante solicitudes tendentes a eso para hacer patente su voluntad en continuar el juicio hasta su conclusión, por así disponerlo el artículo 1076 del Código de Comercio. De ahí que la caducidad puede operar desde el primer auto que se dicte en juicio, y no a partir de que el demandado sea emplazado, como en el caso, a través de la autoridad exhortada para tal efecto; Así, no es la recepción del exhorto debidamente diligenciado el inicio del término para la caducidad, pues es obligación del interesado, solicitar a la autoridad judicial del conocimiento, la continuación del juicio, a fin de evitar la caducidad, esto es, de efectuar la conducta procesal necesaria para impulsar el procedimiento.


• Añade que, si bien la autoridad judicial, por sí o a través de exhorto debe emplazar a la parte demandada, haciéndole saber la existencia del juicio instaurado en su contra, lo importante es que ante la omisión de esa primera notificación, o bien de la remisión del exhorto correspondiente, la parte actora interesada puede lograr la prosecución del juicio, solicitando al J. que, ordene el emplazamiento o gire oficio a la autoridad exhortada, para que lo lleve a cabo y devuelva el exhorto debidamente requisitado, a fin de cumplir con su carga procesal de impulsar el procedimiento, y evitar de esa forma que opere la caducidad. Tienen aplicación al caso las jurisprudencias, 1a./J. 22/2003 y 1a./J. 27/2006, sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


• Ahora bien, el acuerdo de ocho de febrero de dos mil seis, por virtud del cual el J. del conocimiento, ordenó reservar el escrito de contestación de demanda de **********, para ser acordado una vez devuelto el exhorto, no es una resolución que impida decretar la caducidad de la instancia o que suspenda el procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, según el cual no puede operar la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor que impida al J. y las partes actuar, o en los casos en que sea necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades, pues, la falta de emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no es razón que obstaculice el decreto de caducidad de la instancia, pues la parte interesada, se encuentra en posibilidades de solicitar al J. las medidas conducentes, a fin de procurar la continuación del juicio y evitar que con ello opere la caducidad. Al caso aplicó las jurisprudencias de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, números 1a./J.72/2005 y 1a./J.108/2007, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA."


b) El cuatro de marzo de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el juicio de amparo directo 548/2009, de la que es necesario conocer los antecedentes:


1. En juicio ejecutivo mercantil **********, **********, como endosatario en propiedad de un pagaré, suscrito a la orden de **********, reclamó de ********** ,el pago de doscientos mil pesos como suerte principal; intereses moratorios pactados a razón del cuatro por ciento mensual; y, gastos y costas. Admitida la demanda por el J. Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de P., y emplazado la parte demandada, dio contestación, negó por improcedentes las prestaciones reclamadas y opuso como excepción la de caducidad de la instancia, conforme el artículo 1076 del Código de Comercio, puesto que desde la notificación del auto de exequendo de dieciséis de enero de dos mil siete, hasta el uno de octubre del mismo año, en que el actor presentó el escrito ante la oficialía del juzgado del conocimiento, transcurrieron más de ciento veinte días.


2. Previos los trámites procesales, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, el J. de origen declaró probada la excepción de caducidad de la instancia opuesta, declaró improcedente el juicio ejecutivo mercantil promovido por la actora y dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la forma y vía pertinentes. Lo anterior se confirmó en apelación; resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías promovido por **********, cuyos conceptos de violación se calificaron inoperantes en parte, e infundados en lo demás por el Tribunal Colegiado, al reiterar el criterio sustancial, sostenido en el juicio de amparo directo anteriormente reseñado en el inciso a), de lo que concluye:


• Lo afirmado por el quejoso de que conforme a la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, no opera la caducidad si el procedimiento se encuentra suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no puedan actuar, lo cual ocurrió, ya que el procedimiento de origen, estuvo interrumpido por todo el tiempo que tardó el exhorto para llevarse a cabo la diligencia de ejecución y emplazamiento; fue propuesta en vía de agravios en apelación, y desestimada por la S. responsable por considerar que si bien el emplazamiento por exhorto, constituye una continuación de la actividad jurisdiccional, concerniente a la primera notificación, tal actuación no se encuentra dentro de la hipótesis de suspensión o interrupción de la caducidad, y de lo dispuesto por dicho artículo, el interesado no está relevado de impulsar el procedimiento, mediante solicitudes tendentes a hacer patente su voluntad de continuar el juicio hasta su conclusión, pues a cargo de la parte interesada está impulsar el procedimiento, lo que no le impide solicitar al J. que tome las medidas conducentes, a fin de continuar con la prosecución del juicio, por lo cual no puede tomarse en cuenta lo anterior, como una causa de interrupción de acuerdo con la fracción VI del artículo citado.


• El órgano colegiado estima que, las consideraciones anteriores no se combatieron en la litis constitucional, por el cual se mantienen firmes. Agrega que, conforme al artículo 1076, incisos a) y b), del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, de oficio o a petición de parte, y cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para sentencia, para lo cual se requiere que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada; y, b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para su conclusión. Así, la diligencia de ejecución y emplazamiento en los juicios ejecutivos mercantiles, es parte integrante del procedimiento, además el artículo 1071 del Código de Comercio, previene que cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, la notificación o citación se hará por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere, siendo que el auxilio que se solicite, se efectuará, únicamente, por medio de las comunicaciones señaladas, dirigidas al órgano que deba prestarlo.


• De tal forma, la notificación mediante exhorto no suspende el procedimiento por causa de fuerza mayor, pues al ser una formalidad judicial, debe conceptuarse como parte del procedimiento; por lo cual, el cómputo del término para que opere la caducidad de la instancia, es a partir del primer auto que se dicte en el juicio y no cuando se recibe el exhorto en el que conste el emplazamiento al demandado, al ser obligación del interesado, realizar la conducta procesal necesaria para impulsar el procedimiento, pues incluso la misma ley así lo ordena y les permite a las partes auxiliar en las notificaciones. Esto, de conformidad con la tesis VI.2o.C.658 C, en la página dos mil seiscientos noventa y cinco, T.X., marzo de dos mil nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO."


• Por lo demás, el quejoso refiere que, de acuerdo con el inciso a) del citado artículo 1076, la caducidad de la instancia, opera transcurridos ciento veinte días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que en el caso, dicha notificación fue la del veintiuno de mayo de dos mil siete, por virtud del cual el J. del conocimiento tuvo por recibido el oficio del J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P. y devolvió exhorto que le fue enviado sin diligenciar y ordenó hacer saber su llegada a la actora para que manifestara lo que a su derecho importara, y cuyo auto fue notificado mediante lista a **********, el veintiocho de mayo del indicado año.


• Al respecto, indica el Tribunal Colegiado que, lo establecido en el inciso a), del referido artículo, debe estudiarse de manera relacionada con el supuesto del inciso b), de ese numeral, que menciona como diverso requisito que no hubiere promoción de alguna de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Así, de su análisis relacionado y no aislado como lo hace el quejoso, se deduce que no cualquier promoción de las partes, como tampoco la notificación de determinada resolución judicial, son aptas para interrumpir la caducidad de la instancia, sino únicamente aquellas que tienden a dar impulso al procedimiento para su trámite.(8)


• De ahí que, la notificación de veintiuno de mayo de dos mil siete, en la que el J. del conocimiento tuvo por recibido el oficio del J. exhortado que devolvió el exhorto sin diligenciar, no puede conceptuarse como el último dictado en el juicio de origen para efectos de no interrumpir la caducidad de la instancia, ya que mediante él no se persigue impulsar el procedimiento, pues sólo recibió el informe de la autoridad a quien se ordenó realizar el exhorto, por lo que obviamente no tiende a la prosecución del juicio hasta su fin.


• En tal virtud, el Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que como fundamento de sus argumentos, invoca el quejoso, cuyo rubro dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL JUEZ EXHORTADO SON APTAS PARA SU INTERRUPCIÓN.", pues como se sostuvo con anterioridad, dicha caducidad sólo es susceptible de interrupción, a través de promociones que tiendan a impulsar el procedimiento, lo que no sucede con las actuaciones efectuadas por el J. exhortado, a fin de llevar a cabo la primera notificación y los informes que rinda al respecto, máxime si se tiene en cuenta que la misma no es obligatoria para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la ley de la materia.


c) El diez de junio de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el amparo directo 203/2010, de la que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En juicio ejecutivo mercantil **********, la **********, P., a través de **********, en su carácter de endosataria en procuración, reclamó de **********, como suscriptor, y **********, en su carácter de aval, el pago de ********** pesos, **********, moneda nacional, por concepto de suerte principal; intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual; intereses ordinarios pactados en el documento fundatorio de la acción, a razón del seis por ciento mensual; y, gastos y costas.


2. Dicha demanda fue admitida por el J. Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de P., el once de diciembre de dos mil ocho, y ordenó el emplazamiento de los enjuiciados mediante exhorto que en esa misma fecha se remitieron al J. de lo Civil de Amecameca, Estado de México y Poza Rica, Veracruz, para su diligenciación.


3. El dos de junio de dos mil nueve, se ordenó agregar a los autos, el oficio signado por el J. Tercero de lo Civil de Chalco, con residencia en Amecameca, Estado de México, por el que devolvió el exhorto sin diligenciar, dada la falta de interés de la parte actora. El veinticinco de junio de dos mil nueve, se ordenó agregar a los autos, el oficio de la J.a Cuarta de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, por el que devolvió sin diligenciar el exhorto que se le envió, dada la falta de interés jurídico de la parte actora; asimismo, se obsequió la petición de la parte actora de que se librara nuevo exhorto al J. de lo Civil de Amecameca, Estado de México, para la diligenciación del emplazamiento ordenado.


4. El diecinueve de febrero de dos mil diez, el J. del conocimiento ordenó agregar a los autos el oficio del J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, con residencia en Amecameca, por el que devolvió sin diligenciar el exhorto ordenado, en virtud de la falta de interés de la parte actora; por otra parte, en cuanto a su escrito, presentado el veintisiete de enero del citado año, en el que solicitó la expedición de un nuevo exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para la diligenciación del emplazamiento ordenado, el J. de la causa no lo acordó favorable; y procedió a declarar la caducidad de la instancia. Dicho auto constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, mismo que se concedió por el Tribunal Colegiado en virtud de que reiteró en sustancia el criterio sostenido y reseñado en el inciso a) anterior, consideró infundados sus conceptos de violación en una parte y fundados en otra, en virtud de lo siguiente:


• No le asiste razón a la quejosa de que el auto reclamado era ilegal al no acordar el J. responsable el escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, en el que solicitó se girara nuevo exhorto al Estado de Veracruz, para que se desahogara el auto de exequendo; no obstante que era obligación de las autoridades acordarlo y resolver lo pedido, ya sea concediendo o negando la petición, fundando y motivando sus determinaciones, conforme al artículo 16 constitucional; máxime que la promoción de veintisiete de enero de dos mil diez, fue presentada antes de decretarse la caducidad de la instancia. Lo anterior, en virtud de que conforme de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su numeral 2o., se advierte que el J. responsable sí se pronunció, en torno al escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, en el que solicitó que se girara nuevo exhorto al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a fin de que se diligenciara el auto de exequendo, e indicó que no había lugar a proveer de conformidad su petición, pues en el caso debía decretarse la caducidad de la instancia.


• Así, la última notificación que se practicó fue la de quince de julio de dos mil nueve, respecto del auto de veinticinco de junio de la misma anualidad, por tanto, cobraba aplicación el numeral 1076, párrafo segundo, incisos a) y b), del mismo ordenamiento. De manera que si la última actuación tendiente a dar impulso al procedimiento del juicio, se practicó el veinticinco de junio de dos mil nueve, y su notificación es de quince de julio del mismo año, había transcurrido en exceso el término de ciento veinte días. En apoyo el juzgador responsable citó la jurisprudencia 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).". Agregó que en materia mercantil, corresponde a las partes vigilar el correcto desarrollo del procedimiento, sin que el órgano jurisdiccional, contara con facultades para subsanar su desinterés o su deficiente intervención; y lo procedente era declarar la caducidad de la instancia, mas no de la acción. Lo anterior pone en evidencia que el J. responsable no incurrió en la omisión alegada por la quejosa; ya que sí se pronunció respecto a su petición, señalando los fundamentos legales y las razones por las cuales debía declararse la caducidad de la instancia.


• Estima infundado lo expuesto por la agraviada al exponer que la caducidad no había operado en el juicio de origen, porque conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la misma debía decretarse de oficio o a petición de parte, y en el caso, no se actualizaba ninguno de "los dos supuestos"; y la promoción que presentó tenía como fin continuar con la secuela procesal. Lo anterior, en virtud de que precisamente la ley le permite al juzgador actuar de oficio, al considerar que en el caso había transcurrido en exceso el término de ciento veinte días previsto. Resultó infundado el concepto de violación, en el que expuso que de la interpretación literal del artículo 1076 del Código de Comercio, se obtenía que si no se había entablado la litis, no se había iniciado el juicio; por tanto, no podía declararse la caducidad de la instancia; pues en el particular, aún no se emplazaba a la parte demandada, por ende, no corrían los términos, y si esto era así, entonces declarar la caducidad de la instancia resultaba ilegal; pues el artículo 1075 del referido ordenamiento jurídico, establece que todos los términos judiciales empezaban a correr desde el día siguiente a aquel en que hubieran surtido efectos el emplazamiento. Lo anterior ya que el artículo 1076 del Código de Comercio, establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


• Por otra parte, el artículo 1075 del Código de Comercio invocado, se refiere a la forma de contar los términos en general, y señala que corren desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos, ya sea el emplazamiento o las notificaciones, según sea el caso, y se cuenta en ellos el día del vencimiento, pero tratándose de la caducidad de la instancia, el diverso 1076 establece que la misma operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, regla similar a la general establecida en el artículo 1075 en cita, aunque para la declaración de que ha operado la caducidad, el legislador tomó en cuenta la notificación de la última resolución judicial dictada, pero de ninguna manera exigió como requisito sine qua non la existencia del emplazamiento.


• Es infundado lo alegado por la quejosa de que el artículo 1076 del Código de Comercio, establece que para que opere la caducidad de la instancia, no debe haber promoción de cualquiera de las partes para dar impulso al procedimiento para su trámite, y que de autos se desprendía que no se dejó de impulsar al procedimiento, ya que se estaban realizando las gestiones necesarias para la elaboración del exhorto que se giró al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que éste a su vez lo enviara al J. competente de ese lugar, a fin de emplazar a la parte demandada; por ende, debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, que dice que tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades.


• De lo anterior, el órgano colegiado estimó que, si bien cuando se realiza en el juicio ejecutivo mercantil un emplazamiento mediante exhorto, es la autoridad exhortada la obligada al cumplimiento, diligenciación y devolución de esa comunicación procesal, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, esa circunstancia no releva al interesado de impulsar el procedimiento con solicitudes tendentes a continuar el juicio hasta su conclusión, pues no está sujeto a que se reciba el exhorto. Por otra parte, la diligenciación del emplazamiento, mediante exhorto no suspende el procedimiento, en términos de la fracción VI del citado artículo 1076, habida cuenta que la falta de emplazamiento o de la constancia de haberse realizado, no impide que la parte interesada solicite al J. que tome las medidas conducentes, a fin de continuar con la prosecución del juicio.


• No le asiste razón a la quejosa manifestar como ilegal el auto reclamado, por no ordenar darle vista con la llegada del exhorto, en virtud de que acorde con el contenido de dicho auto, no tenía sentido que se ordenara darle vista con la llegada del exhorto devuelto sin diligenciar, si el indicado puso fin al procedimiento. En otra parte, la agraviada arguyó que en el auto reclamado, el J. responsable sólo manifestó el transcurso de más de ciento veinte días, siendo el último acto procesal la notificación de quince de julio de dos mil nueve, respecto del auto de veinticinco de junio de dicha anualidad; pero no realizó el cómputo correspondiente, al tomar en cuenta sólo los meses transcurridos, sin considerar que la ley contaba los términos por días hábiles, por tanto, su resolución era ilegal, lo cual fue fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, pues lo cierto es que no especificó a partir de qué día empezó a correr el término legal previsto por la ley para decretar la caducidad de la instancia, qué días descontó por inhábiles, y cuándo feneció ese término, lo que resultaba necesario, para que la parte afectada, contara con la información necesaria y suficiente que le permitiera emprender una adecuada defensa; por lo que no se cumplió con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional.


d) El veinticuatro de junio de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el amparo directo 214/2010, de la que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En juicio ordinario mercantil **********, **********, **********, a través de su administrador único, reclamó de **********, **********, **********, en su carácter de notario público auxiliar, ********** como notario público titular, ambos de la Notaría Pública Número Treinta y Uno de la ciudad de P. y registrador público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de X. de J., P., la nulidad absoluta del contrato de prenda, contenido en la escritura pública **********, de cuatro de enero de dos mil dos, pasada ante la fe del notario público auxiliar de la Notaría Pública Número Treinta y Uno de la ciudad de P., en el que intervinieron **********, **********, como acreedora así como ********** y **********, **********, como deudor y garante prendario, respectivamente; la nulidad de todas las obligaciones contractuales que deriven a cargo de la empresa actora; la devolución de la documentación de los muebles sobre los que se constituyó la garantía pignoraticia; la cancelación parcial del instrumento otorgado en el protocolo a cargo de los notarios titular y auxiliar demandados; la nulidad de la inscripción de dicho título en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de X. de J., P.; daños y perjuicios; y, gastos y costas.


2. De la demanda conoció el J. Décimo de lo Civil del Distrito Judicial de P.. El cuatro de septiembre de dos mil seis, se tuvo contestando la demanda a **********, **********, y a **********, en su carácter de notario público auxiliar de la Notaría Pública Número Treinta y Uno de la ciudad de P., y a este último interponiendo demanda reconvencional contra **********, ********** y **********, habiéndose ordenado el emplazamiento de la persona física citada, mediante exhorto dirigido al J. de lo Civil del Distrito Judicial de X. de J., P.. Por otro lado, **********, notario titular de la Notaría Pública Número Treinta y Uno de P., contestó la demanda el veintiséis de mayo de dos mil seis.


3. El dieciséis de octubre de dos mil seis, se reservó el acuerdo del escrito por el que **********, contestó la demanda reconvencional promovida en su contra, hasta en tanto obre en autos el exhorto debidamente diligenciado dirigido al ciudadano J. del Distrito Judicial de X. de J., P., y en dicha determinación, al proveerse un escrito del representante legal de la empresa actora, por el que solicitó se acusara la rebeldía del Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del mencionado distrito judicial, se señaló que ello no era posible, porque (sic) no haberse librado exhorto a dicha autoridad a fin de que sea emplazada en términos de ley.


4. Tal determinación se notificó por lista el tres de noviembre del año en cita y personalmente al autorizado de **********. El ocho de noviembre del mismo año **********, **********, dio contestación a la demanda reconvencional promovida en su contra y se notificó a la actora principal y demandada reconvencional, el dieciséis de los indicados mes y año y por lista a las demás partes.


5. El dieciséis de febrero de dos mil siete se denegó la solicitud formulada por el titular de la Notaría Pública Número Treinta y Uno de la ciudad de P., de que en el juicio de origen se decretara la caducidad de la instancia. El diez de julio de dos mil siete, al acordarse un escrito del representante legal de **********, **********, por el que solicitó la apertura del juicio, a prueba, se proveyó que por el momento no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, teniendo en consideración que por auto de fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis, se ordenó reservar el escrito de contestación de demanda de **********, para ser acordado una vez que fuera devuelto el exhorto, enviado a X. de J., P., debidamente diligenciado, el cual a la fecha no ha sido devuelto. Resolución, se notificó por lista el treinta y uno de julio del año en mención.


6. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, se tuvo al apoderado legal de **********, **********, efectuando diversas autorizaciones para recibir notificaciones e imponerse de los autos del juicio natural; el ocho de diciembre de ese año se le tuvo solicitando copia de algunas constancias del expediente de que se trata; y el tres de junio de dos mil nueve se acordó una diversa autorización para recibir notificaciones efectuada por la indicada empresa demandada.


7. El veintiséis de agosto de dos mil nueve la J. de primer grado decretó la caducidad de la instancia en el juicio de origen. Lo que se confirmó en apelación y que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías del cual el Tribunal Colegiado estimó inatendibles desde una perspectiva e infundados desde otra los conceptos de violación expuestos, cuyo criterio fue el sostenido en el amparo directo reseñado en el inciso a), conforme a lo siguiente:


• Primero destaca que sólo **********, **********, promovió juicio de nulidad del contrato de prenda en que se comprometió parte del patrimonio de esa empresa; y en dicha contienda tiene el carácter de demandada reconvencional, mismo que comparte con **********. Así, **********, ********** apeló el auto de veintiséis de agosto de dos mil nueve en que se decretó la caducidad de la instancia en el juicio por ella promovido y ante la confirmación del auto alzado, promovió juicio de amparo, en forma conjunta con **********, quien no interpuso el referido recurso de apelación. Por tanto, estimó inatendible lo alegado por **********, debido a que él no se inconformó con la resolución que decretó la caducidad de la instancia.


• Por otro lado, de lo aducido por **********, **********, no puede estimarse interrumpida la tramitación del juicio de origen por la realización de exhorto, del emplazamiento de uno de los codemandados reconvencionales, al no integrar tal actuación uno de los supuestos del artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, ya que no se trata de una causa de fuerza mayor o de un evento en que sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, habida cuenta que la falta de emplazamiento, o en este caso, de la constancia de su realización, de ninguna manera impide a la parte interesada, velar por la continuación del juicio en que interviene, en este caso, solicitando al J. que conoce tomar las medidas conducentes a fin de proseguir con tramitación.


• Estimó infundado lo sostenido de que se suspendió el trámite del juicio mercantil con motivo de no haberse recibido las constancias del exhorto girado, pues la autoridad jurisdiccional de origen en ningún momento proveyó tal suspensión procesal; y no puede considerarse que ello sucedió al haber denegado la apertura del juicio a prueba, ya que ello no significa la paralización absoluta del trámite del juicio mercantil de origen, pues estuvo a su alcance haber presentado ante ella alguna otra promoción mediante la cual solicitara se requiriera al J. exhortado la devolución del exhorto que le fue enviado, a efecto de que dicho juzgador pudiera pronunciarse en cuanto a su diversa solicitud de abrir la dilación probatoria. Sustenta lo anterior con la tesis VI.2o.C.658 C, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO Y NO CUANDO SE RECIBA EL EXHORTO EN EL QUE CONSTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO."


• Señala que carece de razón lo alegado, respecto de que se trata de juicios desvinculados entre sí o que guardan cierta autonomía en cuanto a su tramitación, los procedimientos principal y reconvencional con que se integró el litigio natural; pues del artículo 1380 del Código de Comercio deriva que tanto el juicio principal como el reconvencional forman un solo procedimiento que se discute y resuelve en una misma sentencia, por lo que no pueden estimarse con autonomía procesal. Así, ambas acciones tienen origen en una misma causa jurídica, y se relacionan con ella desde la perspectiva en que cada uno de los contendientes se sitúa.


• Por último, conforme al artículo 1072 del Código de Comercio si bien el J. exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al J. exhortado por alguno de los medios señalados en el diverso 1071, no están liberadas las partes de la carga procesal que les asiste en defensa de su propio interés, de impulsar el procedimiento en que intervienen, pues la tramitación, diligenciación y devolución de los exhortos, no es obligación exclusiva de la autoridad jurisdiccional y de ineludible observancia para ésta, pues de la redacción de dicha disposición legal, los interesados son quienes deben hacer gestiones para activar la tramitación de una comunicación procesal o diligencia ordenada por exhorto.


e) El veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó resolución en el juicio de amparo directo 275/2010, de la que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria.


1. En juicio ordinario mercantil de cumplimiento de contrato de apertura de crédito, habilitación o avío ganadero, **********, como apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, **********, reclamó de **********, como deudor principal y **********, como deudor solidario: a) Se condene a los demandados a cumplir las consecuencias legales de la celebración del contrato de apertura de crédito habilitación o avío ganadero; b). El pago de doscientos setenta y ocho mil pesos como suerte principal; c). Intereses ordinarios y moratorios; y, e) Gastos y costas.


2. De la demanda conoció la J.a Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de P., quien radicó el asunto con el número **********, declarando incompetencia y el veinticuatro de enero de dos mil ocho, la J.a Especializada en Asuntos Financieros, se declaró competente para conocer del asunto, lo registró con el número **********, y ordenó emplazar al demandado. Realizado el emplazamiento, **********, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.


3. El siete de febrero de dos mil ocho, la J.a natural acordó que al ser omiso el proveído de veinticuatro de enero al no admitir la demanda en contra del codemandado, procedió a enderezar la demanda propuesta por la actora y a emplazar al demandado **********, en términos de lo ordenado.


4. El nueve de febrero de dos mil nueve, **********, desistió de la instancia mas no de la acción en contra de ********** y el dos de marzo de dos mil nueve, ********** contestó la demanda instaurada en su contra, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.


5. El dos de marzo de dos mil nueve, **********, solicitó se decretara la caducidad de la instancia, en virtud de que habían pasado más de ciento veinte días en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial, sin existir promoción de las partes para impulsar el procedimiento, la que fue decretada por la J. natural el cuatro de marzo de dos mil nueve. El veintisiete de marzo siguiente, la J. acordó que no pasa por desapercibido que por dicho auto se decretó la caducidad y procedió a dejarlo sin efecto en la parte conducente al segundo de los escritos de **********, y con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio, estos autos no guardan estado para decretarse la caducidad de la instancia en esta litis, toda vez que por proveído de siete de febrero del año dos mil ocho, se ordenó enviar exhorto al ciudadano J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huauchinango, P., a fin de emplazar al hoy promovente, remitido a través del oficio número 426, de fecha trece de febrero del año próximo pasado y recibido el veintiuno del mismo mes y año, de lo que se infiere que con esta actuación se interrumpió el término para que operara la caducidad.


8. (sic) Seguida la secuela procesal el dieciséis de octubre de dos mil nueve, la J.a del conocimiento, dictó sentencia, que decretó la caducidad de la instancia y como consecuencia no entrar al análisis del fondo del negocio; se dejó a salvo los derechos del actor para que los ejercite en la vía y forma que proceda y se condena al actor al pago de gastos y costas del juicio. Lo anterior, se confirmó en apelación; dicho fallo y su ejecución, constituyeron los actos reclamados en el juicio de amparo promovido por **********. En su resolución, el Tribunal Colegiado, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer en el juicio de amparo con soporte en el mismo criterio sustancial del órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directos 361/2008, 548/2009, 203/2010 y 214/2010.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


2. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis, argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional, respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(12)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 679/2015 y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los juicios de amparo directo 361/2008, 548/2009, 203/2010, 214/2010 y 275/2010; pues en lo conducente, estudiaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones discrepantes o contrarias.


Lo anterior sobre la base de que ambos tribunales examinaron la procedencia de la caducidad de la primera instancia por inactividad procesal en materia mercantil, en casos en los que el J. natural ordenó llevar a cabo el emplazamiento, a través de exhorto o despacho, en los que se resolvió que había transcurrido en el juicio natural el plazo que prevé la primera parte del artículo 1076 del Código de Comercio(13) para que opere la caducidad de la instancia.


Sin embrago (sic), respecto de las condiciones necesarias para resolver sobre el cómputo del término respectivo, el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Tercer Circuito, estimó que lo actuado por el tribunal requerido es continuación de la actividad jurisdiccional del J. de origen, por lo que para estar en condiciones de decretar la caducidad de la instancia, se debió contar con las actuaciones del diverso tribunal al que se encomendó la diligencia;(14) entre tanto el diverso Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que la falta de emplazamiento por exhorto o de la constancia respectiva, no impide que la parte interesada, solicite al J. tome medidas para continuar e impulsar el juicio y así evitar la caducidad, dado que puede solicitar que se gire oficio a la exhortada para que practique el emplazamiento y devuelva el exhorto para cumplir con la carga de impulsar el procedimiento;(15) y que no compartía el criterio relativo a que las actuaciones del J. exhortado son aptas para interrumpir la caducidad.(16)


En tal virtud, esta Primera S. advierte que ocurre el punto de toque suficiente para estimar que en el presente asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada.


En consecuencia, la materia de estudio consiste en determinar, respecto de la caducidad de la primera instancia por inactividad procesal en materia mercantil en casos en los que el J. natural ordenó llevar a cabo el emplazamiento de un demandado a través de exhorto o despacho; si lo actuado por el tribunal requerido es continuación de la actividad jurisdiccional del J. de origen y puede interrumpir la caducidad, por lo que para estar en condiciones de decretar la caducidad de la instancia, se debió contar con las actuaciones del diverso tribunal al que se encomendó la diligencia; o si las actuaciones del J. exhortado no son aptas para interrumpir la caducidad, por lo que la falta de emplazamiento por exhorto o de la constancia respectiva, no impide que la parte interesada solicite al J. requirente tome medidas para continuar e impulsar el juicio y así evitar la caducidad, como puede ser, solicitar al J. requirente que se gire oficio a la exhortada para que practique el emplazamiento y devuelva el exhorto para cumplir con la carga de impulsar el procedimiento.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en lo dispuesto por el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo,(17) estima que debe prevalecer como criterio obligatorio el que se sustenta en esta resolución, consistente en que: respecto de la caducidad de la primera instancia por inactividad procesal en materia mercantil, en casos en los que el J. natural ordenó llevar a cabo el emplazamiento a través de exhorto o despacho; los actos procesales susceptibles de interrumpirla ocurridos en el exhorto o despacho ordenado en el juicio, pueden considerarse por el juzgador al resolver sobre la caducidad de la instancia, por lo que previamente a resolver sobre la caducidad, el juzgador requirente debe pedir un informe al J. requerido para poder verificar si existe alguna actuación susceptible de interrumpir la caducidad; ello sin perjuicio de que los interesados puedan interrumpirla directamente ante el J. del conocimiento mediante promociones que impulsen el procedimiento antes de que transcurra el plazo respectivo.


Lo anterior es resultado de las siguientes consideraciones.


A. La orden de emplazar a un demandado mediante exhorto o despacho, por regla general, no suspende el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia.


En materia mercantil, la caducidad de la instancia está regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio,(18) de cuyo contenido se desprende por un lado, que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, se decreta de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para oír sentencia; cuando transcurran 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Y, por otro lado, que la caducidad no opera cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar, así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades y en los demás casos previstos por la ley.


Bajo esa perspectiva, resulta que la orden de practicar el emplazamiento a un codemandado mediante exhorto o despacho por ser residente de una población fuera del lugar del juicio,(19) y la respectiva tramitación de esos requerimientos oficiales; no pueden considerarse circunstancias que suspendan el procedimiento para efectos de la declaratoria de caducidad, pues por regla general no impiden que el J. y las partes puedan actuar, ni es necesario esperar a que se informe el resultado de la respectiva diligencia por parte del J. requerido para continuar el juicio.


Por el contrario, lejos de impedir la actuación de los sujetos procesales, constituye un requerimiento que por un lado, impone un deber al J. requerido para que lo diligencie en el tiempo señalado para ello, o a falta de tal señalamiento, en el tiempo necesario para su cumplimiento; y faculta al J. requirente para que pueda pedir oficialmente a su homólogo (o al superior de éste en caso de contumacia) que informe el estado que guarda la diligencia solicitada.


Y por otro lado, también dota a las partes interesadas de la facultad y a la vez les impone la carga procesal, de procurar la tramitación y devolución del respectivo requerimiento oficial, pues constituye una comunicación que tiene su origen en el juicio mercantil principal, cuyo impulso corresponde a las partes interesadas.(20)


En relación con esto último, aun cuando los aludidos requerimientos oficiales se tramitan mediante actuaciones de los juzgadores involucrados (requirente y requerido); para efectos de impedir la caducidad, subsiste la carga procesal de las partes de impulsar el procedimiento, a fin de que llegue a su conclusión, como sería mediante la solicitud expresa de parte al J. requirente para que solicite al requerido cumplir con el exhorto o despacho; o bien obrar activamente ante el J. requerido, a fin de generar actuaciones o provocar diligencias aptas para interrumpir la caducidad de la instancia.


Lo anterior responde a lo que ocurriría también en cualquier juicio mercantil en el que no exista exhorto o despacho ordenado en autos; el juzgador es rector del procedimiento y debe procurar la continuación del juicio, pero ante el eventual incumplimiento de tal deber, la falta de impulso de las partes interesadas para instar al J. (requerido o requirente) que actúe en el procedimiento hacia su conclusión, puede dar lugar a que ocurra la caducidad de la instancia.(21)


B. Las actuaciones y promociones que impulsan el procedimiento ante el J. requerido, son procesalmente aptas para interrumpir la caducidad, por lo que previamente a decretar la caducidad, el J. requirente debe pedir un informe al J. requerido para verificar la inactividad procesal respectiva.


El proceso judicial se entiende en la doctrina como "el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil, laboral o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.)"(22)


Los actos coordinados a que se refiere la anterior definición, responden a los llamados actos procesales, que son actos jurídicos que dan inicio u ocurren durante el proceso, o bien son consecuencia de lo decidido en el mismo. Destacando que para predicar que un acto es procesal, debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso.(23)


En esa perspectiva, resulta que tanto la orden de emplazar mediante exhorto o despacho en un juicio mercantil, como la diligencia y tramitación que de estos últimos hacen los Jueces o funcionarios auxiliares del juzgado involucrados, e inclusive las promociones o actuaciones que las partes realizan en los mismos, constituyen actos jurídicos que están relacionados de manera directa e inmediata con el proceso de origen respectivo, pues tienen su origen, presupuestos, alcance, objeto, límite, finalidad y efectos, en el proceso mercantil en el que se ordenó la respectiva diligencia foránea.


Así las cosas, se puede afirmar que las promociones y actuaciones ocurridas durante el trámite y cumplimiento del exhorto o despacho, constituyen actos procesales, respecto del juicio mercantil de origen para efectos de apreciar la caducidad de la instancia.(24) Lo que a su vez permite sostener, que cuando tales actos procesales tiendan a dar impulso al procedimiento para su trámite o a la continuación para la conclusión del mismo, son aptas para interrumpir la caducidad.(25)


En tal virtud, si las promociones y actuaciones ocurridas durante el trámite y cumplimiento del exhorto o despacho, constituyen actos procesales, respecto del juicio mercantil de origen para efectos de apreciar la caducidad de la instancia; entonces, la decisión sobre la caducidad de la instancia no puede emitirse con certeza sin que previamente el J. requirente solicite al J. exhortado que rinda un informe sobre las actuaciones y diligencias que han tenido lugar ante esa autoridad con motivo del exhorto o despacho. Dado que será con base en el resultado que arroje ese informe, que el J. que conoce del proceso de origen contará con los elementos necesarios para justipreciar la oportunidad e idoneidad de las actuaciones foráneas respecto del proceso, y con base en ello, emitir una determinación en relación con la actualización, o no, de la caducidad de la instancia en el proceso respectivo.


En efecto, acorde con el contenido conducente del artículo 1076 del Código de Comercio, las condiciones legales generales para que opere la caducidad de la instancia en un juicio mercantil consisten en que:


1. Hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada.


2. No haya promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


Tales condiciones deben interpretarse en el sentido de que, aun cuando exista orden de emplazar a un codemandado, mediante exhorto o despacho, remiten a la apreciación y examen del expediente del juicio mercantil de origen; a las constancias que válidamente obran en el expediente respectivo.


Con base en lo anterior, resulta que cuando el J. que conoce del procedimiento mercantil de origen, examina el expediente que tiene bajo su conocimiento y jurisdicción, y de las constancias que lo integran aprecia que se podrían surtir las condiciones señaladas.(26) El J. requirente debe allegarse la información necesaria para conocer si en la tramitación y desarrollo del exhorto o despacho ocurrieron promociones, actuaciones o diligencias aptas para interrumpir la caducidad de la instancia; lo que le impone el deber de solicitar al J. requerido que rinda un informe sobre la tramitación del exhorto o despacho, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver lo conducente.


La necesidad de pedir el informe señalado, deriva de la circunstancia de que al encontrarse en trámite el aludido exhorto o despacho, no permite conocer al J. requirente ni da noticia cierta sobre la existencia de actuaciones o promociones que, ocurridas dentro del expediente auxiliar (del exhorto o del despacho), pudieran ser aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


De tal suerte que sólo mediante la rendición del informe respectivo por parte del J. requerido, es que el J. del conocimiento estará en condiciones de resolver sobre la posible existencia, o no, de la caducidad de la instancia, sobre la base de que examinará el expediente del juicio mercantil de origen y el informe rendido por el J. requerido, al estar facultado para apreciar y valorar tanto las actuaciones, promociones y diligencias ocurridas en ese juzgado; como las correlativas que se señalen en el informe rendido por el J. requerido, respecto de lo ocurrido en el despacho o exhorto ordenado en actuaciones.


Por lo que en este último supuesto, las promociones y actuaciones ocurridas durante el trámite y cumplimiento del exhorto o despacho, no sólo constituyen actos procesales, respecto del juicio mercantil de origen; sino que además, son susceptibles de interrumpir la caducidad (si son oportunas e idóneas), pues pueden trascender al juicio de origen.


Todo lo anterior, sin perjuicio de que los interesados puedan interrumpir la caducidad promoviendo directamente ante el J. del conocimiento mediante solicitudes que impulsen el procedimiento hacia su conclusión antes de que transcurra el plazo respectivo.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


En materia mercantil, la caducidad de la instancia está regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, del cual se advierte que la orden de practicar el emplazamiento a un codemandado mediante exhorto o despacho y su sola tramitación, no pueden considerarse circunstancias que suspendan el procedimiento para efectos de la declaratoria de caducidad pues, por regla general, no impiden que el J. y las partes actúen, ni es necesario esperar a que se informe el resultado de la diligencia respectiva por parte del juzgador requerido para continuar el juicio, subsistiendo la carga procesal de las partes de impulsar el procedimiento con la finalidad de llegar a su conclusión. Ahora bien, debe señalarse que las promociones y actuaciones ocurridas durante el trámite y cumplimiento del exhorto o despacho, constituyen actos procesales respecto del juicio mercantil de origen para efectos de decidir sobre la caducidad de la instancia; por lo que el J. requirente debe conocer si en la tramitación y desarrollo del exhorto o despacho ocurrieron promociones, actuaciones o diligencias aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad, lo que le impone el deber de solicitar al J. requerido que rinda un informe al respecto, con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver lo conducente, en el entendido de que sólo mediante la rendición del informe respectivo por parte del requerido, el J. del conocimiento estará en condiciones de resolver sobre la posible existencia, o no, de la caducidad de la instancia, pues examinará el expediente del juicio mercantil de origen y el informe rendido por el J. requerido, para determinar si existe oportunidad e idoneidad para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia en el juicio mercantil. Todo lo anterior, sin perjuicio de que los interesados puedan interrumpir dicho plazo promoviendo directamente ante el juzgador del conocimiento, mediante solicitudes que impulsen el procedimiento hacia su conclusión antes de que transcurra el plazo respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente en funciones J.R.C.D.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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4. Comunicación que recibió el J. responsable hasta el trece de octubre del dos mil quince. Fojas 16 y 17 de la sentencia de amparo directo 679/2015-II.



5. Tesis I.3o.C.611 C, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 1667 y cuyos rubro y texto son los siguientes: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS ACTUACIONES DEL JUEZ EXHORTADO SON APTAS PARA SU INTERRUPCIÓN.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1076, del Código de Comercio, los requisitos que se deben reunir a efecto de que se actualice la figura procesal de caducidad de la instancia son: a) la existencia de una última resolución y su notificación, b) que a partir de dicha notificación transcurran ciento veinte días sin que, lógicamente, exista otra resolución o alguna promoción de las partes que impulse al procedimiento en cuestión. Por ende, si se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por exhorto, con independencia de que su realización se hubiera intentado efectuar por cuestiones de competencia territorial a través de un juzgador diverso, se debe entender que la actividad jurisdiccional relativa al emplazamiento es una, razón por la cual las determinaciones del J. foráneo y las promociones de las partes que consten en el citado exhorto son aptas para interrumpir la caducidad de la instancia, en términos de lo dispuesto en el artículo 1076, del Código de Comercio, de ahí que no es sino hasta en tanto el J. exhortado devuelva al exhortante la diligencia de que se habla, que este último se encuentra posibilitado para determinar si en verdad transcurrió el plazo que se prevé en la ley a efecto de que se configure la figura procesal materia del presente criterio."


6. Tesis I.3o.C.612 C, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 1698 y cuyos rubro y texto son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. SU REALIZACIÓN A TRAVÉS DE EXHORTO NO ES DE LAS RESOLUCIONES QUE SUSPENDEN EL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-El artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, establece, entre otras cuestiones, que la caducidad de la instancia no se puede actualizar cuando se suspende el procedimiento ante la espera de una resolución del mismo J. o de autoridad diversa que constituyen una cuestión previa o conexa al procedimiento de que se trate. Por su parte, el exhorto judicial constituye uno de los medios de comunicación procesal, mediante el cual un juzgador se dirige a otro con diversa competencia territorial, para solicitarle su colaboración en el negocio sometido a consideración del primero, en relación con actuaciones que deban ejecutarse en el ámbito territorial respecto de la cual el segundo ejerce su jurisdicción. En este orden de ideas, con independencia de que la diligencia de emplazamiento del demandado al juicio natural se hubiera intentado efectuar, por cuestiones de competencia territorial, a través de un juzgador diverso, mediante un exhorto, se debe entender que lo actuado por este último constituye una continuación de la actividad jurisdiccional, en la especie, la relativa al emplazamiento y, por ende, que dicha actuación no se encuentra dentro de la hipótesis de suspensión materia del presente criterio; en consecuencia, para que el J. natural se encuentre en condiciones de resolver sobre la caducidad de la instancia, debe contar con todas las constancias que integran el expediente, esto es, sus propias actuaciones y las del J. exhortado."


7. Registro digital: 163509, publicada en la página 1232 del T.X., noviembre de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es materia de la presente contradicción de tesis.


8. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2007-PS, de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, consultable con el número 1a./J. 108/2007, en la página cinco, T.X., septiembre de dos mil siete; así como la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, visible con el número XIV.1o.A.C.J/14, en la página mil cuatrocientos sesenta y seis, Tomo XXV, marzo de dos mil siete, ambas de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.-El artículo 1076 del Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al J. que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo 1077 del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia."; y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA NOTIFICACIÓN A PARTIR DE LA CUAL COMENZARÁ A CONTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE O PARA INTERRUMPIRLA, ES LA RELATIVA A LOS AUTOS QUE IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).-La inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia de actos de impulso al procedimiento, que se cumple: a) cuando la inactividad es total, y b) cuando existe actividad inidónea para producir el impulso al procedimiento. En consecuencia, la inactividad procesal debe afectar actos procesales propiamente dichos, puesto que se trata de una paralización del proceso, es decir, para que pueda tener eficacia la interrupción de la caducidad el acto de impulso debe ser un acto procesal, como lo dispone la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’. En ese tenor, al disponer el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que los términos de la caducidad se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes, obviamente se refiere a la de los autos que tienen el efecto de impulsar el procedimiento y no a otros, pues no son aptos para interrumpir el plazo para que opere la caducidad, como lo serían por ejemplo las promociones para solicitar copias, autorizar a determinadas personas o señalar nuevo domicilio, ya que tales promociones podrían presentarse, invariablemente, una y otra vez, con el único objeto de que su notificación interrumpa la caducidad y evitarla, sin tener intención de proseguir el juicio; de ahí que la notificación a partir de la cual comenzará a contar el término para que opere la caducidad, o para interrumpirla, es la relativa a los autos que impulsen el procedimiento."


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


11. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, Tesis P.X., página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


13. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.-La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo."


14. Así se aprecia en la página 20 de le ejecutoria del juicio de amparo directo 679/2015.


15. Así se aprecia en las páginas 63 de la ejecutoria del amparo directo DC-275/2010; 21 y 22 de la ejecutoria del amparo directo DC-361/2008; 26 y 27 de la ejecutoria del amparo directo DC-203/2010; y 38 y 39 de la ejecutoria del amparo directo DC- 214/2010.


16. Así se aprecia en las páginas 43 y 46 de la ejecutoria del amparo directo DC-548/2009.


17. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia ..."


18. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.-La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.-Los efectos de la caducidad serán los siguientes: I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes; II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas; IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días; V.N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley; VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


19. En los términos que prevé el artículo 1071 del Código de Comercio, cuyo contenido es: "Artículo 1071. Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al J. de la población en que aquélla residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere. El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá: I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante; II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado; III. Las actuaciones cuya práctica se interesa, y IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas. En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del S., quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente. En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida."


20. Así se aprecia del contenido del artículo 1072 del Código de Comercio, cuyo contenido es: "Artículo 1072. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el J. exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución. La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento. En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al J. exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No se exigirá exhibición ante el J. exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin. El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación. Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá. De igual manera el J. exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción. El J. exhortante podrá facultar al J. exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante. El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada. El J. exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al J. exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte. Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento. Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario."


21. Es ilustrativo de ello, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 27/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 17, cuyo (sic) rubro y texto son: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al J. que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada." (énfasis añadido)

Y en lo conducente, la tesis 1a./J. 141/2007, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 46, cuyo (sic) rubro y texto son: "CITACIÓN PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DICTAR EL AUTO RESPECTIVO, LAS PARTES TIENEN QUE EXIGÍRSELO, SO PENA DE QUE OPERE EL PLAZO PARA LA CADUCIDAD.-Conforme al artículo 1407 del Código de Comercio, presentados los alegatos o transcurrido el término para ello, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia, independientemente de que las partes lo pidan o no. Esto no significa que la actividad de los contendientes culmina con la formulación de los alegatos, dados los términos precisos del segundo párrafo del artículo 1076 del mismo ordenamiento, que dispone que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. De esta disposición se sigue que la carga de las partes de dar impulso al procedimiento, so pena de que caduque la instancia, no cesa con la formulación de los alegatos, sino que continúa en tanto el J. no dicta el auto de citación para sentencia, de manera que si dicho funcionario no lo emite, las partes deben exigirlo."


22. D.E., H., Teoría General del Proceso, 3a. Edición, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2002, página 155.


23. I., página 373.


24. Semejante criterio sustentó esta Primera S., en lo conducente y por analogía de razón, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 93/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 831, cuyo (sic) rubro y texto son: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. SU IMPULSO PROCESAL INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD EN EL JUICIO PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 29 BIS, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el J. y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental (tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el término para que opere la caducidad en el juicio principal."


25. Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2005, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 47, cuyo (sic) rubro y texto son: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.-La Primera S. de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan."


26. Hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada. Y no hay promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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