Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Luis Caballero Rodríguez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, 1453
Fecha de publicación21 Abril 2017
Fecha21 Abril 2017
Número de resolución12/2016
Número de registro42454
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.L.C.R. en la contradicción de tesis 12/2016.


Respetuosamente disiento del sentido aprobado por la mayoría de este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 12/2016.


En el caso, estimó que es improcedente la contradicción de tesis planteada, pues aun cuando comparto la consideraciones en cuanto a su existencia, el aspecto toral del que emana ha quedado atendido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las ejecutorias que conformaron las jurisprudencias 2a./J. 20/2016 (10a.) y 2a./J. 21/2016 (10a.).


En efecto, las jurisprudencias referidas cuyo epígrafe, respectivamente, son: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO DENTRO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL." y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. JUSTIFICACIÓN EN LA DIFERENCIA DE TRATO ENTRE LOS DE CONFIANZA PERTENECIENTES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LOS DE BASE.", tuvieron su origen por la reiteración del criterio sustentado en los amparos directos en revisión 583/2015, 823/2015, 1744/2015, 2519/2015 y 4329/2015.


En ese sentido, cabe destacar lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dichos asuntos, en donde, una vez que estableció la diferencia y justificación entre los trabajadores de confianza pertenecientes al servicio profesional de carrera de la administración pública federal y los de base, estableció:


"Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores incorporados al Sistema de Profesionalización de Carrera, no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos en que deberá configurarse el pago de alguna prestación por concepto de indemnización ante el despido injustificado.


"En este sentido, a juicio de esta Segunda Sala, la prestación mínima derivada del despido injustificado es el pago de la indemnización más amplia que prevé la Constitución, en el artículo 123, para el caso de despido injustificado, porque este pago constituye la indemnización mínima a la afectación sufrida en el derecho a la estabilidad en el empleo.


"En ese tenor, la indemnización que corresponde a las personas que se ubiquen en la hipótesis en estudio, por asimilación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, apartado B, fracción IX,(19) en relación con los artículos 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(20) así como 49 y 50, fracción II,(21) de la Ley Federal del Trabajo.


"Por tanto, la indemnización deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados.


"Desde luego, en esos conceptos indemnizatorios está vedado el pago de salarios caídos ...


"...


"Ahora bien, en...

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