Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42446
Fecha07 Abril 2017
Fecha de publicación07 Abril 2017
Número de resolución76/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 387
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016.


En relación con el tema 2, denominado "Plazo de separación del cargo de presidentes municipales e integrantes de Ayuntamientos en caso de reelección", considero que sólo debió hacerse referencia al artículo 115, fracción I -no al 116, fracciones I, II y IV-, de la Constitución Federal, dado que la impugnación se hizo sólo respecto de integrantes de Ayuntamientos y, en todo caso, debió matizarse la afirmación hecha en el último párrafo de la página 96 -que continúa en la página 97-, puesto que quien haya ocupado el cargo de gobernador no puede ser reelecto, en términos del párrafo tercero de la fracción I del propio artículo 116 constitucional. Así también, me aparto del argumento a que se refiere el párrafo segundo de la página 97, por estimar que el promovente parte de la situación excepcional que se presentará en 2018, derivado de la homologación de las elecciones locales con las federales, la cual, no volverá a presentarse en años subsecuentes, dado que la separación del cargo, para el caso de reelección de munícipes, tendrá lugar una vez transcurridas las dos terceras partes del mandato.


Por lo que respecta al tema 3, denominado "Declaración tres de tres y pruebas de confianza (no antecedentes penales y antidoping)", considero que el argumento principal que sustenta la invalidez de la norma impugnada es la falta de razonabilidad en la imposición del requisito de que se trata, por resultar ajeno a las condiciones que se exigen constitucionalmente para acceder a cargos de elección popular (edad mínima, nacionalidad, vinculación con la entidad territorial, cierto grado de independencia e imparcialidad, etcétera). En efecto, la presentación de la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses es una exigencia propia de los ámbitos hacendario y de responsabilidad administrativa, no oponible válidamente al momento de calificar la aptitud o no de una persona para ser gobernante; la presentación de la carta de no antecedentes penales autoriza la descalificación ex ante de un sujeto condenado por cualquier delito, sin valorar la gravedad del ilícito, su relación o no con el ejercicio de un cargo o función públicos, si se actuó culposa o dolosamente, la fecha de su comisión y el posible cumplimiento de la finalidad de reintegración de la persona a la sociedad; la presentación del certificado médico de la prueba de antidoping, como señaló este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008,(1) no es adecuada, idónea ni congruente para evaluar a los aspirantes a cargos de elección popular, aunado a que genera incertidumbre sobre aspectos tales como lista de sustancias prohibidas o lugares acreditados para la realización de los exámenes.


En lo referente al tema 7, denominado "Primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional", aunque se desestimó la acción respecto del artículo 18, párrafo 1, inciso a), en la porción normativa "Para la primera ronda de asignación se procederá a aplicar el procedimiento de porcentaje específico en la circunscripción electoral", al no haber alcanzado la propuesta de invalidez la votación calificada; estimo necesario dejar sentado que mi desacuerdo con tal propuesta, fundada en la violación al principio de certeza en materia electoral, obedeció a que, en mi opinión, el número de diputaciones y regidurías de representación proporcional no puede depender del número de partidos políticos que contiendan, no teniendo que acceder todos los institutos a los escaños relativos.


Por lo que hace al tema 10, denominado "Requisitos excesivos para la constitución de partidos políticos", aun cuando se desestimó la acción respecto del artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, al no haber alcanzado la invalidez la votación calificada; estimo necesario dejar sentado que emití voto en ese sentido, puesto que, conforme al precedente que se cita (acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015),(2) los Congresos Locales no tienen competencia para legislar respecto de los requisitos para la constitución de partidos políticos, en términos del artículo segundo transitorio, fracción I, inciso a), del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral, de 10 de febrero de 2014, que reservó al Congreso de la Unión la regulación de tales requisitos, tanto para partidos políticos nacionales como locales, en la ley general relativa; debiendo, incluso, invalidarse por extensión todo el capítulo segundo del título segundo del Código Electoral Local.


En cuanto al tema 11, denominado "Vulneración al derecho de libertad de expresión", considero, respecto del artículo 55, párrafo 1, que, al regular el ejercicio de las prerrogativas en radio y televisión de los partidos políticos, el Congreso Local invade la esfera competencial exclusiva del Congreso Federal en esta materia; debiendo invalidarse, no sólo el párrafo referido, sino el artículo en su totalidad (que, incluso, se encuentra previsto dentro del capítulo primero "Del acceso a los medios de comunicación" del título tercero "De las prerrogativas" del Código Electoral, y contiene disposiciones similares a las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Por otro lado, respecto del artículo 190, párrafo 1, considero que no debió justificarse la competencia del Congreso Estatal para legislar sobre propaganda electoral, al no haberse cuestionado este punto; debiendo sólo señalarse que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración limitada por las disposiciones constitucionales y legales relativas, así como por los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica en el ejercicio de la facultad reglamentaria, y eliminarse la afirmación que se hace en el párrafo primero de la página 154, en el sentido de que la materia electoral es concurrente.


Por lo que toca al tema 12, denominado "Debates en los Medios de Comunicación", estimo que la validez constitucional del artículo 56, párrafo 4, inciso b), no debió fundarse en el hecho de que reitere el contenido del artículo 218, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino en las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015.(3)


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 2017.








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1. Resuelta el 27 de mayo de 2008, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R.. Unanimidad de 11 votos (artículo 244, párrafo último, del Código Electoral del Distrito Federal).


2. Resuelta el 11 de febrero de 2016, bajo la ponencia del M.E.M.M.I.U. de 10 votos (artículo 74, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo).


3. Resuelta el 24 de noviembre de 2015, bajo la ponencia del Ministro A.P.D.. Mayoría de 9 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M.; con voto en contra del M.C.D. (artículo 13, fracciones I y IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla).

Este voto se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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