Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro42444
Fecha07 Abril 2017
Fecha de publicación07 Abril 2017
Número de resolución76/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 383
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.P.D., en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.


El Tribunal Constitucional en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, resolvió la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en la cual se analizaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que involucraban distintos problemas jurídicos en esa materia.


Entre los temas que fueron objeto de estudio en esa acción, está el relativo a lo dispuesto en el artículo 189, párrafo 4, del código, que se refiere al derecho de réplica ante los medios de comunicación, el cual fue combatido bajo el argumento sustancial de que se trata de un derecho humano, cuya regulación corresponde, exclusivamente al Congreso de la Unión, de ahí que el legislador local, transgredió lo dispuesto en los diversos 16, primer párrafo, 99, 124 y 133 de la Constitución Federal, pues además, la idoneidad para resolver asuntos relacionados con la vulneración o ejercicio de ese derecho en materia electoral, corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


El precepto que fue materia de examen por el Tribunal Constitucional se reproduce a continuación:


"Artículo 189.


"1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución General.


"2. En la propaganda que realicen los partidos políticos y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General del instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este código, el retiro de la propaganda contraria a esta norma.


"3. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, así como en los destinados al culto religioso, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales públicos concedidos para ese fin y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.


"4. Los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia."


Esa disposición forma parte del capítulo correspondiente a las campañas electorales, y se refiere a la propaganda y mensajes que, en precampañas y campañas, pueden difundir los partidos políticos y los candidatos; concretamente el párrafo que se combatió, ordena que éstos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación, en los términos que determine la ley de la materia.


Al respecto, la mayoría de los Ministros determinamos que la norma impugnada no es inconstitucional, en virtud de que no existe una disposición expresa que conceda sólo facultades al Congreso de la Unión en toda la materia de réplica, es decir, que la regulación de ese derecho no compete en exclusiva al orden federal, ni éste puede generar bases o contenidos que limiten la posibilidad de legislar para las entidades federativas. Así como que, en el caso, se está ante el derecho de réplica en materia electoral que involucra a todos los medios de comunicación, pero las entidades federativas, sólo podrán legislar de conformidad con su competencia constitucional, para normar a los medios de comunicación locales en cuestiones electorales.


En ese contexto, se expresó que el artículo debía interpretarse en el sentido de que sólo puede referirse al ejercicio del derecho de réplica durante un proceso electoral en medios de comunicación que pueden ser reglamentados por las entidades federativas, tales como periódicos y revistas, en los siguientes términos:


"En este caso concreto, es necesario determinar si se está regulando el derecho de réplica en la materia electoral, en atención a la distribución competencial entre el orden federal y las entidades federativas, de conformidad con los artículos 41 y 116 constitucionales.


"Se trata del derecho de réplica en la materia electoral, que involucra a todos los medios de comunicación, pero las entidades federativas solo podrán intervenir y legislar, de conformidad con su competencia constitucional, para regular los medios de comunicación locales en cuestiones electorales.


"Ahora, en la disposición impugnada se estableció que los partidos políticos y candidatos ejercerán el derecho de réplica ante los medios de comunicación en los términos que determine la ley de la materia; disposición que se debe interpretar en el sentido de que solo regula el ejercicio del derecho de réplica en medios de comunicación que pueden ser reglamentados por las entidades federativas, tales como periódicos y revistas, sin que esto se pueda extender a otros medios de comunicación que solo pueden ser regulados a nivel federal, tales como la televisión o la radio. ..."


Cabe agregar que el asunto invocó como precedente, específico, lo razonado en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015.(1)


Ahora bien, al igual y como lo expresé al resolverse el precedente indicado, estoy de acuerdo en que la disposición examinada es válida, en el entendido de que, interpretada de conformidad con el sistema constitucional que le rige, el derecho de réplica se encuentra relacionado única y exclusivamente con aquellos medios de comunicación que correspondan a la competencia de la entidad federativa y no así a los medios de comunicación nacional, ya que éstos escapan a la facultad legislativa que tiene el Congreso del Estado de Coahuila; es decir, medios de comunicación local y no a todos, independiente de que el Congreso de la Unión aún no haya expedido la ley que regule ese derecho.


Bajo esa lógica, considero, respetuosamente, que en la ejecutoria se debió acotar la competencia del Congreso del Estado de Coahuila a la materia que reglamenta a los medios de comunicación de carácter local, para así entender que ésta no comprende medios nacionales, propios de la competencia federal, pues en los términos propuestos, extiende esa competencia a los medios de comunicación, cuya regulación es propia del Congreso de la Unión; en otras palabras, estimo que en forma categórica se debió haber acotado la competencia a que me refiero, pues de otra manera el derecho de réplica en este tipo de medios de comunicación nacional, pudiera quedar supeditada a las disposiciones que, en la materia, establezca el Instituto Electoral de Coahuila.


Aún más, al discutirse la diversa acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014,(2) se cuestionó precisamente la facultad de los Congresos de los Estados para legislar el derecho de réplica y que en todo caso, podrían hacerlo sólo en relación con los medios de comunicación locales y no nacionales, cuya titularidad en cuanto a la concesión respectiva, no pasa por la competencia de las Legislaturas Locales; sin embargo, la propuesta sometida a consideración no alcanzó la votación necesaria para la declaratoria de invalidez, por lo que en ese aspecto de la litis, se desestimó la acción de inconstitucionalidad.


En consecuencia, estoy de acuerdo en que el precepto de que se trata es válido; empero, su interpretación debió en mi opinión, acotarse de manera enfática a los medios de comunicación que a nivel local concierne regular a las entidades federativas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 2017.








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1. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


2. En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M..

Este voto se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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