Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42447
Fecha07 Abril 2017
Fecha de publicación07 Abril 2017
Número de resolución76/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, 389
EmisorPleno

Voto concurrente y aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, promovidas por los Partidos Políticos Joven de Coahuila, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y M..


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, determinó reconocer la constitucionalidad o declarar la invalidez de diversos preceptos contenidos en el Decreto 518 por el que se expidió el Código Electoral para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el uno de agosto de dos mil dieciséis.


Ahora, si bien, comparto diversas determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que me separo de algunas otras y, en algunos puntos no coincido del todo con las consideraciones que sostienen la determinación tomada; por lo que, me permito formular los siguientes votos:


A) Voto concurrente:


En lo relativo al tema 2, se analiza la constitucionalidad del artículo 10, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Coahuila en lo que respecta al tiempo de separación del cargo, específicamente para el caso de los presidentes municipales y miembros del Ayuntamiento, dado que -a decir de accionante- el plazo de quince días anteriores al inicio de las precampañas representa una violación a los derechos de votar y ser votado contemplados dentro del artículo 35 de la Constitución Federal.


Al respecto, si bien comparto el reconocimiento de validez de la norma impugnada, lo cierto es que consideró que el supuesto de reelección que se prevé en el artículo 116 de la Constitución Federal para el caso de diputados al Congreso y en el 115 para presidente, síndicos o regidores de los Municipios, no puede estar en la lógica del precepto impugnado, pues éste claramente se refiere al candidato a postularse por primera vez, para uno de los cargos referidos.


Sin embargo, para el caso de la reelección, tanto de diputados, como de munícipes debe darse una lógica distinta, puesto que no es posible exigir que se separen de su cargo, cuando justamente lo que constitucionalmente se persigue es la continuidad; así, es evidente que no es posible exigir la separación del cargo por un lapso que será por lo menos de un año, dado que con ello se generaría una ingobernabilidad que no pretendió la norma fundamental.


Por tanto, coincido con la argumentación de la sentencia únicamente en cuanto determina que dicho precepto no resulta aplicable a tales reelecciones, pues de considerarse viable tal estipulación prácticamente se está vedando para ellos la posibilidad de la reelección que constitucionalmente se prevé, en detrimento no sólo de los munícipes o diputados, sino también de los Gobiernos Municipales y del Congreso Local, los cuales según la reforma constitucional, resultan beneficiados con la posibilidad de que continúen los buenos gobiernos y legisladores.


B) Voto aclaratorio:


I. Respecto del tema 16, en el que se analizan los diversos preceptos del código impugnado que regulan el tema de coaliciones, si bien en la resolución relativa se desestimó la acción respecto de los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 201, párrafo 1, inciso a), y 203, párrafo 3, incisos g) y h), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, lo cierto es que considero pertinente aclarar que mi voto en contra de la propuesta del proyecto que se sometió a nuestra consideración se debió a que, conforme al criterio que he sostenido en diversos precedentes, desde mi óptica, si bien es cierto, que la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece que el Congreso tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.


Asimismo, que el artículo segundo transitorio del propio decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente determinó que respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


Lo cierto es que, nunca prohibió que los legisladores locales establecieran estipulaciones al respecto, sino por el contrario, señaló expresamente que se debía establecer un marco uniforme, es decir que se establecía un parámetro uniforme que debían respetar las Legislaturas Locales, pero no que se les prohibía legislar al respecto, pues de otra manera no se hubiera señalado un marco uniforme, sino una única legislación aplicable en todo el país.


Por el contrario, el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos señala que corresponde a los organismos públicos locales verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. Como se advierte de su texto:


"Artículo 9.


"1. Corresponden a los organismos públicos locales, las atribuciones siguientes:


"a) Reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas;


"b) Registrar los partidos políticos locales;


"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:


"I.A. partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;


"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y


"III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.


"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."


Así, al establecer dicha ley general, la competencia de los Congresos Locales para establecer en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, es evidente que otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las estipulaciones relativas a las coaliciones de los partidos políticos.


No obstante ello, coincido con la declaratoria de invalidez del artículo 70, párrafo 3, impugnado, debido a que en efecto no es acorde a lo establecido en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, que establece la prohibición para coaligarse a los partidos políticos de nueva creación antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro.


II. Por otra parte, en el tema 7, se reconoce la validez únicamente del artículo 18, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, en la porción normativa que indica "para lo cual se asignará un diputado a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida", determinación que comparto; y, si bien se desestimó la acción respecto de las restantes normas impugnadas en este apartado, lo cierto es que considero pertinente aclarar que desde mi perspectiva también se debió reconocer la validez de los artículos 18, párrafo 1, inciso b), y 19, párrafos 3, inciso b) y 4, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Coahuila, relativos a la primera asignación de diputados y regidores de representación proporcional.


Pues si bien, en principio, en dichos preceptos se señala que todo partido que obtenga el tres por ciento de la votación valida emitida tiene derecho a un diputado o regidor por el principio de representación proporcional; lo cierto es que, el legislador advierte que pueden existir casos en los que existan más partidos que hayan obtenido tal porcentaje, a lo cual le dio como solución que, en ese caso, a los partidos que tienen derecho a un diputado o regidor por ese principio, la asignación se hará de forma decreciente en atención al resultado de la votación alcanzada por cada uno de los partidos con derecho a la asignación.


Con lo que, la disposición prevista para solventar el problema en caso de que sean más los partidos políticos con derecho a la asignación de diputados, no contradice la regla general que establece la asignación de un diputado o regidor a todo aquel partido político que haya obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, sino que sólo resuelve una problemática que se puede presentar en su aplicación, solución que además atiende a la intención del Constituyente Permanente, al introducir el principio de representación proporcional en el sistema electoral mexicano, consistente en la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad; pues en caso de que se aplicara -como lo pretenden los promoventes- las fórmulas de cociente natural y resto mayor, de la misma forma se asignarían las primeras diputaciones y regidurías a los partidos políticos que hubiesen alcanzado mayor porcentaje y se continuarán asignando en forma decreciente hasta que se agotaran tales escaños o regidurías.


Por lo que, de cualquier forma existirían partidos políticos que no alcanzaran ninguna diputación o regiduría.


Igualmente, el análisis del precepto impugnado no se puede realizar partiendo de una situación particular como lo es la siguiente elección en la entidad, pues este Alto Tribunal en diversos precedentes ha sostenido que la constitucionalidad de una norma no puede derivar de situaciones particulares, sino que por el contrario, el análisis constitucional debe realizarse en abstracto y en sus hipótesis generales.


Ahora, si bien se advierte que el artículo 33 de la Constitución de Coahuila, pudiera resultar inválido, debido a que conforme a lo establecido en diversos precedentes, debe existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro, y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional, porque la demostración del mínimo de fuerza electoral para que un partido mantenga su reconocimiento legal, es condición imprescindible para que también pueda ejercer su derecho a participar en el Congreso Local con diputados de representación proporcional.


Así, el porcentaje requerido para que un partido político pueda tener acceso a diputados por representación proporcional, debe ser acorde con el porcentaje requerido para que un partido político conserve su registro. Lo cierto es que, dicha norma no fue impugnada ni su impugnación estaría en tiempo (pues la última reforma del primer párrafo del artículo 33 de la Constitución Local fue el veintinueve de junio de dos mil diez).


Por tanto, ante tal problemática, se debió simplemente señalar que la norma impugnada es válida en tanto es acorde con la Constitución Federal; y si bien de alguna manera choca con lo estipulado en el artículo 33 de la N.F.L., lo cierto es que su inconstitucionalidad no puede derivar de la confrontación con dicha N.F.L. sino que el cotejo debe realizarse con las normas de la Constitución Federal.


III. En otro orden de ideas, respecto a la propuesta contenida en el tema 10, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 31, párrafo 1, inciso a), fracción I, que dispone que para constituir un partido político es necesario un porcentaje del uno punto cinco del padrón electoral del distrito o Municipio, según sea el caso, mientras que en la Ley General de Partidos Políticos se establece que dicho porcentaje es de cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.


Respecto de la que, también en este punto, se desestimó la sentencia; sin embargo, quiero precisar que desde mi óptica, dicho precepto impugnado sí resulta inconstitucional, pues conforme a los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal, el supuesto de constitución para los partidos políticos locales se encuentra reservado para la Federación, ya que como se señaló en el segundo transitorio, fracción I, inciso a), del decreto de reformas publicado el diez de febrero de dos mil catorce, la ley que regule los partidos políticos nacionales y locales debe contener al menos las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.


Así, es evidente que las Legislaturas Locales no tienen competencia para regular la cuestión relativa a la constitución de partidos políticos locales y menos aún pueden establecer estipulaciones contrarias a las señaladas en la ley general.


En efecto, la ley general no establece una cláusula habilitante a las Legislaturas Locales para precisar en su legislación el número de afiliados que deben concurrir y participar en las asambleas como requisito para la conformación de un partido político local, pues si bien sólo estableció que en ningún caso el número de afiliados podrá ser menor del cero punto veintiséis por ciento del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, lo cierto es que tal estipulación no puede entenderse como una cláusula habilitante para que establezca el parámetro que le plazca, puesto que, de entrada no tiene competencia para ello.


Así, el que se haya señalado "que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso", sólo puede leerse en el sentido de que se estableció un mínimo de asistentes a las asambleas respectivas para ser consideradas como válidas para efectos del registro, pero no como una habilitación al legislador local.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de abril de 2017.

Este voto se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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