Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o.P.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26967
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, 1769

ACCESO A LA JUSTICIA. EL HECHO DE QUE LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, NI SUS REGLAMENTOS, PREVEAN UN RECURSO, JUICIO O MEDIO DE DEFENSA PARA IMPUGNAR CUESTIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, NO ORIGINA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO RELATIVO.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN DE COBRAR EL CONCEPTO DE "DEMANDA MÁXIMA" O "DEMANDA FACTURABLE" EN EL AVISO RECIBO QUE EXPIDE, NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


AMPARO DIRECTO 626/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.M.R., SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIA: P.A.R.D..


CONSIDERANDO:


IV.-Estudio de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación.


Los conceptos de violación son infundados en una parte, y en otra inoperantes; en la inteligencia de que se abordarán en orden diverso al expuesto, incluso en forma conjunta los que tengan aspectos en común, conforme lo autoriza el artículo 74 de la Ley de Amparo.


En el octavo concepto de violación, la persona moral quejosa aduce la ilegalidad de la sentencia reclamada porque, en su concepto, violó el derecho a la seguridad jurídica, previsto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; derivado de que la Sala responsable desconoció lo decidido en la resolución interlocutoria dictada en el recurso de reclamación, en la cual, de manera colegiada, sostuvo la procedencia del juicio contencioso administrativo contra las resoluciones impugnadas, con lo cual vulneró el principio de autoridad de cosa juzgada del que están investidas las resoluciones de la propia S.F..


Los argumentos expuestos son infundados, porque de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo se advierte lo siguiente:


El treinta y uno de marzo de dos mil quince, la persona moral **********, promovió juicio contencioso administrativo en el que señaló como autoridad demandada al superintendente de Zona de División Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Hermosillo, S.; y solicitó la nulidad de las siguientes:


"Resoluciones impugnadas:


"1) El aviso recibo con número de servicio **********, por el periodo de consumo de enero a febrero de 2015.


"2) El aviso recibo con número de servicio **********, correspondiente al periodo de enero a diciembre del año 2014 al año 2003 (sic), los cuales niego lisa y llanamente conocer su existencia y contenido, en términos de los artículos 16, fracción II y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que se desconoce si se efectuó el pago por concepto de demanda máxima y/o demanda facturable, así como por el cargo de factor de potencia o únicamente por el consumo de energía eléctrica, así como si en los mismos venía tal concepto cuyo pago debía hacerse; por lo que, esa H.S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá declarar la nulidad de los mismos, por las consideraciones que mi mandante sostendrá dentro del presente escrito de demanda." (fojas 1 y 2 del expediente fiscal)


El catorce de abril de dos mil quince, el Magistrado instructor de la S.F. registró el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía sumaria y ordenó emplazar al superintendente de Zona de División Distribución Noroeste de la Comisión Federal de Electricidad en Hermosillo, S.. (fojas 40 a 44)


Contra el acuerdo de admisión, la autoridad demandada, superintendente de Zona Hermosillo de la Comisión Federal de Electricidad, interpuso el recurso de reclamación (fojas 45 a 69), el cual se admitió el siete de mayo siguiente. (foja 71)


Asimismo, el ocho de mayo de dos mil quince, el autorizado legal de la parte actora también interpuso recurso de reclamación contra el referido auto de admisión de demanda (foja 76) el cual se admitió el uno de junio siguiente. (foja 276)


Posteriormente, el veintidós de junio siguiente se dictó sentencia en la cual sobreseyó, y en diverso proveído de la misma fecha se determinó inatendible el recurso de reclamación, porque se concluyó el recurso principal. (foja 332 del juicio contencioso)


Lo hasta aquí expuesto evidencia que, previo a la sentencia emitida por la autoridad responsable, no se abordó el tópico relativo a la procedencia del juicio contencioso, pues con anterioridad a esa resolución ya se había reservado su estudio para el momento procesal oportuno; lo cual aconteció en la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.


En esa tesitura, resulta infundado el presente concepto de violación, pues al no existir pronunciamiento previo por parte de la Sala Regional, en relación con la procedencia del juicio contencioso, es inconcuso que lo decidido en la sentencia reclamada, en torno a ese tema, en forma alguna transgrede el principio de autoridad de cosa juzgada ni el derecho a la seguridad jurídica, tutelado en la Carta Magna.


Los demás conceptos de violación también resultan ineficaces para conceder el amparo.


Para evidenciar lo anterior, es necesario tener presente que en la sentencia reclamada, la Sala Regional consideró actualizada la causal de improcedencia y motivo de sobreseimiento, previstos en los artículos 8o., fracción II, y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(2)


Al respecto, la Sala responsable trajo a colación que si bien originalmente admitió a trámite la demanda, ello obedeció al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), en la cual se determinó que todos los actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad, relacionados con su obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica, eran de orden público y se entendían desplegados por el Estado, debido a que éste proporcionaba, en exclusiva, ese servicio a través del indicado organismo descentralizado; por lo cual, contra esos actos procedía el recurso de revisión en términos de los artículos 1 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un organismo descentralizado, o bien, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su ley orgánica; lo que generó la interrupción de las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), en las que, previamente, la misma Segunda Sala estableció que los actos derivados de la relación entre dicha comisión y los particulares, en lo relativo al suministro de energía eléctrica, no constituían actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ni realizaba actos equiparables a los de una autoridad, tratándose de la determinación y el cobro del servicio de suministro de energía eléctrica.


La autoridad responsable agregó que, no obstante lo anterior, la propia Segunda Sala, en una nueva reflexión sobre el tema relacionado con la impugnación de los documentos denominados avisos recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad, interpretó los artículos 1049 y 75, fracciones V y XXV, del Código de Comercio, y advirtió que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica que proporcionaba la citada comisión a los particulares, eran de naturaleza comercial; consecuentemente, las controversias suscitadas entre ambas partes, derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica, debían decidirse en la vía ordinaria mercantil, lo que generó la interrupción de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), que suspendió las jurisprudencias 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.) y, por ende, la Sala Regional estimó que de nueva cuenta eran perfectamente aplicables al caso concreto, al desaparecer el motivo, origen y fundamento de tal interrupción.


La autoridad responsable precisó que con esta nueva reflexión, la Segunda Sala del Alto Tribunal del País determinó que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica que proporcionaba la citada comisión a los particulares, eran de naturaleza comercial y debían decidirse en la vía ordinaria mercantil y, de conformidad con el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, es competencia de los tribunales de la Federación conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil, sobre el cumplimiento y aplicación de las diversas leyes federales cuando se afectaran los intereses de los particulares, en cuyo caso, sería a elección del actor que podrían conocer los Jueces y tribunales federales de aquellas controversias originadas por incumplimiento de los contratos respectivos.


Como apoyo de su determinación, la Sala responsable invocó la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), que lleva como título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)]."


Por ello, en una nueva reflexión del caso, la Sala Regional concluyó en la improcedencia del juicio contencioso administrativo, a efecto de impugnar los avisos recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad por concepto de suministro de energía eléctrica; pues en concepto de la responsable, no constituyen actos de autoridad...

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