Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.P. J/28 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2017
Fecha28 Febrero 2017
Número de registro26935
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, página 611.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, QUINTO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.A., A.G.S., H.M.R.F., E.D. DE LEÓN D'HERS, R.L.H., J.F.R.Q., M.Á.A.L., C.L.C.Y.J.W.G.C.. DISIDENTE: J.P.P.V.. PONENTE: C.L.C.. SECRETARIA: V.J.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para resolver el presente asunto en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 9, 17, 27 y 33 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue realizada por uno de los tribunales contendientes -el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito-, por lo que es inconcuso que proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con el objeto de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir en lo conducente las consideraciones expuestas por cada uno de los Tribunales Colegiados en el respectivo asunto resuelto bajo su jurisdicción.


A) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, sostuvo:


"Quinto. Estudio.


"La impugnación materia de esta queja, se interpone contra el auto de veinte de febrero de este año, mediante el cual, el Juez decretó la suspensión de plano respecto de los actos reclamados, consistentes en la orden de rechazo y/o deportación, entre otros, con fundamento en los artículos 22 constitucional,(1) 1, (sic) 15 y 126 de la Ley de Amparo.(2)


"Al respecto, la autoridad responsable impugna únicamente la parte del auto referente al ‘rechazo’, como puede advertirse de su escrito, en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:


"a) El Juez de Distrito violó lo dispuesto en los artículos en que sustenta el auto, porque el rechazo no guarda consistencia con la deportación o expulsión, ya que mediante el primero únicamente se decreta la no admisión al territorio nacional de personas extranjeras; y el segundo es un acto de autoridad que se hace para que las personas abandonen el territorio nacional.


"b) Afirmó que el rechazo o ‘acta de rechazo’ que se le atribuye, no se encuentra contemplado en alguno de los dispositivos citados por el J., sin que tal acto, por tanto, deba equipararse a una deportación o expulsión, ya que solamente se niega la admisión al territorio nacional de una persona, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas.


"De acuerdo con lo anterior, son infundados los agravios expresados por la autoridad recurrente, ya que el a quo de amparo no vulneró las disposiciones aplicables en la materia, pues la determinación de suspender de plano el acto de rechazo, se encuentra fundada en las normas que invocó.


"En primer término, cabe señalar que cuando la Ley de Amparo precisa los actos contra los cuales procede la suspensión del acto de plano y de oficio, no solamente contempla la posibilidad de paralizar los actos propiamente señalados, sino también sus efectos, pues en ese tipo de suspensiones el interés del legislador es verificar que no se actualice un acto de esa naturaleza o los efectos que puedan equipararse a éstos, con las cuales pueda vulnerarse algún derecho humano involucrado en ese tipo de actos y sus consecuencias; con ello, el propio legislador plasmó el propósito de que esos actos y sus efectos no se verifiquen desde el momento en que recibe la demanda y se resuelve el juicio en lo principal.


"Esa suspensión tiene una importancia trascendental, no sólo para preservar la materia del juicio, sino para evitar la consumación del acto y sus efectos, directos o indirectos, que pudieran transgredir derechos fundamentales de un modo irreparable; circunstancia por la que debe realizarse la interpretación de la legislación de amparo en materia de suspensión de plano, con la finalidad de no atender a la literalidad de la ley en detrimento de los derechos de la persona, pues debe garantizarse el fácil acceso a la media cautelar de suspensión, cuando está en juego un derecho humano como la libertad de tránsito, en la medida en que ello es acorde con los fines constitucionales a que se refiere el artículo 1o. de la N.F., con la finalidad de que el respeto a esos derechos pueda ser tutelado de manera efectiva, a través del juicio de amparo y una de sus principales instituciones, que es la suspensión de plano de los actos y sus efectos.(3)


"Así, este tribunal considera que si bien el legislador precisó los actos contra los cuales procede la suspensión de plano, también lo es que nada impide que, a través de una interpretación favorecedora de los derechos humanos, se puedan incluir otros casos que materialmente puedan tener efectos iguales o similares a los actos que taxativamente se prevén en la ley de amparo, con la finalidad de extender el efecto de la suspensión de plano, que es la protección inmediata de derechos, para prevenir una posible vulneración.


"En ese entendido, sin duda, la libertad de tránsito es un derecho humano, derivado de las libertades generales de la persona y que sólo puede restringirse en los casos de excepción establecidos en la propia Constitución; particularmente, esa libertad está reconocida en el artículo 11 de nuestra Carta Magna,(4) para ingresar y salir del país, por lo que la autoridad no puede obligar ese ingreso o salida, salvo los casos reconocidos en la legislación y acordes propiamente con el Texto Constitucional.


"Aunado a que si se impide el ingreso a territorio nacional y le restringe la libertad de una persona que se considera extranjera, incluso de manera momentánea para revisar su situación migratoria, en establecimientos controlados o bajo la dirección de las autoridades federales, a fin de que la autoridad competente revise esa situación, ello tendrá consecuencias jurídicas de diversa índole que podrán afectar ese derecho humano.


"Sin que deba omitirse el señalamiento de que un extranjero (que sin duda goza de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y los tratados internacionales conducentes), cuya situación migratoria se encuentra en controversia, se ubica, por esa circunstancia, en una situación de vulnerabilidad; circunstancia reconocida, incluso a nivel continental por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sentado el criterio de que: ‘los migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad’.(5)


"Por tanto, si una persona extranjera alega la transgresión de esa libertad, por un acto cuyos efectos serán una restricción de tal magnitud que implique efectos de imposible reparación, como en el caso se aprecia, debe realizarse una interpretación extensiva de los actos a que se refieren los numerales 15 y 126 de la Ley de Amparo, bajo la óptica del principio pro persona, en términos del artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de garantizar que el acto no se ejecute, mientras no se revise su constitucionalidad.


"Por otra parte, el acto jurídico administrativo que emite la autoridad migratoria, consistente en el rechazo o acta de rechazo, por la que efectivamente se decreta la inadmisibilidad al territorio nacional, contrario a lo que señala la recurrente, sí tiene efectos realmente equiparables a la deportación o expulsión, porque, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 86 de la Ley de Migración,(6) la consecuencia jurídica del rechazo es hacer que la persona abandone el país, y aunque se encuentre dentro de un sitio que jurídicamente se considera de tránsito internacional, materialmente está en territorio nacional; aunado a que, efectivamente, quien debe hacer cumplir la ley y ordenar el abandono es la autoridad migratoria, es decir, dicha autoridad ejercerá las acciones para que el extranjero abandone el país, lo que de hacerse de manera arbitraria, conduciría a la vulneración del derecho humano a la libertad, de un modo irreparable.


"Motivos por los que este Tribunal Colegiado considera que los efectos del rechazo (hacer abandonar el país), son similares a los de una deportación o expulsión, aunque la naturaleza jurídica del acto sea diversa; es por ello que, al mantenerse esa identidad en los efectos, es procedente la suspensión de plano contra los efectos del acto de rechazo, lo cual, sin duda, encuentra su fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, tal como lo estimó el Juez de amparo, por el solo peligro de que el acto ataque la libertad de un modo irreparable, si el acto reclamado resultare inconstitucional.


"De acuerdo con lo anterior, resulta infundado lo expresado en el agravio reseñado con el inciso b), pues si bien el rechazo o ‘acta de rechazo’ señalado como acto reclamado, no se encuentra contemplado de manera expresa en alguno de los dispositivos citados por el Juez, las consecuencias y efectos que dicha determinación tiene sí son equiparables a los efectos propios que conllevan los actos de deportación o expulsión, es decir, hacer abandonar el país a la persona, independientemente de que se encuentre en un área de tránsito internacional, lo cual es suficiente para hacer procedente la suspensión de plano, dada la afectación irreparable que la ejecución de dicho acto tendría sobre la libertad de tránsito del peticionario del amparo.


"No se desatiende que la recurrente invoca, en apoyo a sus agravios, diversas resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Quinto y Noveno...

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