Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro42412
Fecha01 Febrero 2017
Fecha de publicación01 Febrero 2017
Número de resolución149/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo I, 593
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2015, RESUELTA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN CELEBRADA EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.


Decisión mayoritaria. La mayoría de los señores Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de la interpretación sistemática de los artículos 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, relativos a la validez de los decretos expedidos por el gobernador del Estado de Puebla, se concluye que los decretos indicados deben estar firmados por aquél, por el secretario general de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda; entendiéndose, por este último, al funcionario de la administración pública que realiza las atribuciones legales en un nivel jerárquico superior, con respecto a la materia sustantiva de la ley o decreto legislativo que ha de promulgarse.


Se precisó que la obligación del gobernador del Estado de Puebla de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, contenida en el artículo 79, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se cumple con la emisión de un decreto a través del cual ordena, justamente, la publicación de la ley o decreto que la Legislatura le envía; así, este decreto que promulga la ley del Congreso constituye uno de los actos a que alude el artículo 84 de la misma Constitución, pues si ésta utiliza la expresión "todos" los decretos, resulta claro que incluye a los promulgatorios.


Consideraron los señores Ministros que el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, no viola prohibición alguna prevista en el artículo 84 de la Constitución Local, ni tampoco contradice el contenido de esta norma constitucional, porque no resulta incompatible, pues esta última impone una obligación al secretario del ramo al que el asunto corresponda, de firmar los decretos (promulgatorios), junto con el gobernador del Estado.


Disenso. Considero que el refrendo de los decretos de promulgación de las leyes forma parte de su proceso de creación y nada tiene que ver con el contenido sustantivo de sus disposiciones, sino que sólo se limita a la encomienda del Poder Ejecutivo de cumplir con su obligación de difundirlas; y el refrendo de los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador del Estado, se refiere a la materia sustantiva regulada en ellos, responsabilizando a éste y a quienes de él directamente dependen, tanto de su publicación como de los resultados de su aplicación, por lo que no es admisible brindarles el mismo tratamiento por obedecer a orígenes distintos.


Razones del desacuerdo. En mi opinión, de la relación concatenada de los artículos 56, 79, fracción III, y 84, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Puebla, se deduce que en la promulgación de las leyes el único ramo que materialmente se ve comprometido en forma directa es el que tiene que ver con su publicación y, por tanto, sólo se requerirá de la firma del secretario general de Gobierno, en términos de la fracción IV del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Local, el cual dispone que compete a dicho secretario "administrar el Periódico Oficial del Estado y ordenar la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como los reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos de carácter general ..."; sin que sea necesaria la intervención con su firma de algún otro secretario del ramo, en tanto que este último ordenamiento tampoco dotó a alguno diverso con atribuciones compartidas para intervenir en el acto promulgatorio de las leyes, sino que privativamente le reservó al secretario general de Gobierno la atribución exclusiva de "... ordenar la publicación de las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado."


Esto último encuentra explicación lógica en la circunstancia de que si la promulgación es lo único que resta para concluir por todas sus fases el proceso de creación de una ley, esa formalidad no requiere para su ejecución material del concurso de dos o más de sus dependencias, sino que basta con la participación del servidor público a quien compete la difusión de las leyes para que se materialice la instrucción de darlas a conocer para su debida obediencia, tomando en cuenta que para la promulgación de las leyes no es necesario atender a su contenido sustantivo, sino sólo a la necesidad de que mediante su publicación surtan sus efectos y obliguen a la sociedad.


Por tanto, desde mi perspectiva, no hay razón alguna para que, previo al refrendo del decreto promulgatorio, deba verificarse a cuáles ramos corresponderá aplicar la ley, toda vez que el referido artículo 84 utilizó la expresión "cuando se refieran"; y esto significa que la exigencia de más de una firma de los secretarios del despacho sólo es necesaria en los casos en que el mandato del titular del Poder Ejecutivo involucre en su realización el ejercicio de atribuciones de diversos secretarios del despacho, lo cual no acontece cuando se trata de finalizar el proceso legislativo de una ley, pues pretender más de una firma sería tanto como añadir una condición de validez ajena a su publicación, dejando a merced de los secretarios del ramo su obligatoriedad, no obstante que el único autorizado para vetarla es el gobernador del Estado, y que a los demás secretarios lo que sí les compete es acatarla en sus términos una vez promulgada y no pretender erigirse como autoridades que participen en su creación, ya que de lo que se trata, es de refrendar el mandato de promulgarla y no de hacerlo respecto de su contenido.


Caso distinto acontece con todos los demás reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para los cuales se exige tanto el refrendo del secretario general de Gobierno, como firma del secretario del ramo a que el asunto corresponda, pues si este tipo de actos no provienen del Congreso Local, sino de la actividad formalmente administrativa del Poder Ejecutivo del Estado, nada impide que en su refrendo participen, además de quien ordena su publicación, otros de los secretarios involucrados con la sustancia de lo que se promulga, de modo tal, que todos ellos se corresponsabilicen de su contenido material y de su ejecución.


Por las razones expuestas difiero de la decisión tomada por la mayoría de los señores Ministros.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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