Sentencia nº SG-JRC-0156-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 13 de Agosto de 2009

PonenteNoe Corzo Corral
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-156/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: J.A.F. VALLE.

Guadalajara, Jalisco, a trece de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-156/2009 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por D.V.G., representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana jalisciense, mediante el cual impugna la sentencia de siete de julio pasado, recaída al recurso de apelación 163/2009, pronunciada por el tribunal electoral de dicha entidad; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De constancias se desprende lo siguiente:

  1. El veintiuno de junio último, el consejo general citado, aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador especial PSE-QUEJA-065/2009, en el que determinó, entre otras cosas, que el partido político ahora actor incurrió en una falta administrativa prevista en la legislación local electoral y, por tal motivo, le imponía una sanción.

  2. Inconforme, el veintisiete posterior, el propio instituto político, por conducto de A.E. de la Torre, representante propietario ante el consejo mencionado, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cual se registró como RAP-163/2009.

    1. Resolución impugnada. El siete de julio de este año, el órgano jurisdiccional referido dictó sentencia en la que confirmó el acto combatido. A., además, se notificó personalmente al aquí promovente el día de su emisión.

    2. Presentación del medio extraordinario de defensa y aviso. El juicio de revisión constitucional electoral fue exhibido ante el tribunal responsable el once de los mismos mes y año, por D.V.G., ostentándose representante suplente del Partido Acción Nacional ante el consejo general indicado, lo que fue informado mediante fax dirigido al doctor J. de J.C.D., M.P. de esta Sala, remitido por el secretario general de acuerdos de la autoridad emisora del acto, el día de su presentación.

    3. Remisión a la Sala. Por oficio SGTE-1082/2009, recibido ese mismo día, se envió el expediente original del recurso de apelación local.

      V.T.. Por acuerdo de doce ulterior, el Magistrado Presidente proveyó integrar el expediente SG-JRC-156/2009. Asimismo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo turnó a la ponencia del magistrado N.C.C..

    4. Tercero interesado. Por oficio SGTE-1100/2009, el secretario de acuerdos del tribunal responsable comunicó que de conformidad con los numerales 17, párrafo 1, inciso b), y 91, párrafo 1, de la propia legislación, durante el plazo de setenta y dos horas no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

    5. Radicación y requerimiento. El catorce siguiente, el magistrado instructor acordó radicar el juicio en su ponencia y requerir al instituto electoral cierta información para la debida integración del asunto.

    6. Cumplimiento y admisión. El veinte posterior, se tuvo por cumplido el requerimiento y fue admitida la demanda.

    7. Cierre de instrucción. Finalmente, el siete de los corrientes, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un ente político para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal (que se encuentra dentro de la demarcación de esta sala), que confirmó una resolución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, recaída a la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, que originó un procedimiento administrativo sancionador especial por la presunta comisión de conductas contrarias al código electoral de la entidad por aquel partido y dos de sus candidatos.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales.

  3. Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, el Partido Acción Nacional cuenta con la legitimación necesaria y D.V.G., con la personería que alude pues, según se desprende del oficio 4903/09 y anexos (fojas 32 a la 38) la tiene acreditada ante el órgano administrativo electoral materialmente responsable, lo cual es suficiente para así tenérsela en este juicio, como se corrobora de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, que dice:

    "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

    Tercera Época:

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.

    Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

    Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 19-20, S. Superior, tesis S3ELJ 02/99.

    Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225."

  4. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de la materia, ya que la sentencia controvertida fue notificada al partido actor el siete de julio de dos mil nueve (foja 242 del cuaderno accesorio único) y la demanda se presentó el once posterior (folio 4).

  5. Requisitos generales de procedencia. Se cumple con los requerimientos que prevé el numeral 9 de la ley procesal electoral, dado que el representante del promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.

  6. Requisitos especiales de procedencia. Se satisfacen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo siguiente:

    1. Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral invocado, porque contra la resolución dictada en el recurso de apelación, no cabe medio ordinario de defensa, toda vez que la ley local no dispone la existencia de alguno que pueda tener por objeto la modificación, confirmación o revocación de la sentencia combatida; luego, evidentemente que el acto atacado es definitivo y firme.

      Sirve de apoyo, la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la compilación ya citada, cuyo rubro es...

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