Sentencia nº SUP-RAP-503-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0503-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-503/2016. RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: A.G.A..

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el partido político MORENA, en contra de la nueva resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de dicho partido político en el proceso electoral local en Tlaxcala, emitida en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-364/2016, que ordenó un nuevo análisis de la documentación relacionada con dos infracciones.

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos en la elección de Tlaxcala. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1 aprobó el dictamen consolidado de los informes de campaña relativos a la elección de Tlaxcala, en la que sancionó al partido MORENA con diversas sanciones económicas.

    1 En adelante INE.

  2. Primer recurso de apelación SUP-RAP-364/2016.

    1. Demanda. Inconforme, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA promovió recurso de apelación.

    2. Sentencia. El catorce de septiembre, la Sala Superior revocó la resolución impugnada, únicamente, respecto de las dos infracciones y sanciones siguientes:

    - La conclusión 6, por la omisión de reportar el registro contable de una aportación, le impuso una sanción por $90,788.72 (noventa mil setecientos ochenta y ocho 72/100 m.n.).

    - Y la conclusión 7, por la omisión de presentar soporte documental por concepto de arrendamiento de bien inmueble por $25,000.21

    (veinticinco mil 21/100 m.n.) (conclusión 7).

    Ambas para el efecto de que el Consejo General del INE

    valorar todas y cada una de las documentales, relacionadas con las referidas conclusiones y emita una nueva resolución en la que determine lo que corresponda conforme a derecho.

  3. Nueva resolución de fiscalización.

    1. Resolución. En cumplimiento, el veinticuatro de octubre, el Consejo General del INE emitió una resolución, en la cual, una vez valorada la documentación:

    - Por un lado, dejó sin efectos la sanción impuesta en la conclusión 7, al haberse demostrado el soporte documental correspondiente.

    - Por otro, sancionó a MORENA, por la omisión de presentar el soporte documental por concepto de arrendamiento eventual de bienes por

    $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) por lo cual le impuso una multa equivalente a $60,550.16 (sesenta mil quinientos cincuenta

    16/100 m.n.).

  4. Recurso de apelación.

    1. Demanda. Inconforme, el veintisiete de octubre, MORENA promovió recurso de apelación ante la autoridad responsable, quien remitió la demanda y constancias a la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    2. Turno. Mediante proveído del Magistrado Presidente de esta S. Superior se ordenó formar el expediente SUP-RAP-503/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, emitida en cumplimiento a una ejecutoria de esta S. Superior, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos y partidos políticos en Tlaxcala de la elección de Gobernador, supuesto reservado expresamente por la ley para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

      Lo anterior, según lo establecen los artículos 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad . El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo g),

      13, fracción III, inciso b), y 45, de la referida Ley procesal, como se explica enseguida.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre y denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios.

      2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el veintisiete de octubre, es evidente que la demanda se presentó de manera oportuna.

      3. Definitividad. Se cumple el requisito, porque según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación que haya que agotar previamente al presente recurso de apelación para modificar o revocar las resoluciones emitidas por un órgano central del INE, por tanto, la determinación es definitiva.

      4. Legitimación y personería. El recurrente está

        legitimado porque se trata de un partido político que promueve el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, quien tiene acreditada su personería, tal como se afirma en el informe circunstanciado.

      5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido actor controvierte la resolución por medio de la cual se le impuso una sanción por una irregularidad acontecida en sus informes de campaña en el proceso electoral 2015-2016 en Tlaxcala, determinación que desde su punto de vista no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque considera sustancialmente que la sanción impuesta es indebida.

        TERCERO. Estudio de fondo.

        Apartado preliminar : controversia.

        Resolución originalmente impugnada.

        El Consejo General del INE sancionó al partido MORENA, entre otras irregularidades encontradas en la rendición de los informes de ingresos y egresos de las campañas correspondientes a la elección de Gobernador, porque omitió reportar el registro contable de una aportación por $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) (conclusión 6) y, en consecuencia, impuso una multa a MORENA por $90,788.72 (noventa mil setecientos ochenta y ocho 72/100 m.n.) y por otro lado, por la omisión de presentar soporte documental por concepto de arrendamiento de bien inmueble por

        $25,000 (veinticinco mil 00/100 m.n.) (conclusión 7).

        Sentencia de la Sala Superior.

        La Sala Superior, al resolver la impugnación de MORENA, en el recurso de apelación SUP-RAP-364/2016, determinó en lo conducente, revocar dicha sanción, sustancialmente, porque de la revisión que realizó al Sistema Integral de Fiscalización se advirtió la existencia de diversa documentación, por lo cual, se ordenó al Consejo General que valorara todas y cada una de las documentales, relacionadas con las referidas conclusiones y emita una nueva resolución en la que determine lo que corresponda conforme a derecho.

        Nueva resolución impugnada.

        En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Consejo General del INE, en lo conducente, determinó imponer una multa a MORENA equivalente a la cantidad de $60,550.16, porque se tuvo por acreditado que omitió presentar el soporte documental por concepto de arrendamiento eventual de bienes por

        $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) (conclusión 6)

        y por otro, dejar sin efectos la sanción impuesta equivalente a

        $24,979.68 (veinticuatro mil novecientos setenta y nueve 68/100 m.n.) por la supuesta omisión de presentar soporte documental por concepto de arrendamiento de bien inmueble por

        $25,000.21 (veinticinco mil 21/100 m.n.) (conclusión 7).

        Planteamiento.

        Al respecto, MORENA afirma que el Consejo General del INE

        indebidamente tiene por acreditada una nueva infracción en la conclusión 6, al determinar que se omitió presentar el soporte documental por concepto de arrendamiento eventual de bienes por $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) pues, en su concepto, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-364/2016), debió dejar sin efectos la sanción impuesta.

        Tesis de la decisión.

        No le asiste la razón al partido recurrente.

        Lo anterior, porque ciertamente la Sala Superior determinó

        que el Consejo General responsable debía valorar todas las documentales relacionadas con la conclusión 6, relativa a que el sujeto obligado omitió

        reportar el registro contable de una aportación por $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) sin embargo, al revisar la documentación, la autoridad advirtió que ese movimiento había sido cancelado por el partido recurrente, mediante una nueva póliza de diario en la que se daba de baja la aportación por concepto de mobiliario y equipo, y que en su lugar, en la misma póliza se reportaba ahora un gasto por concepto de arrendamiento eventual de bienes por $60,572.00 (sesenta mil quinientos setenta y dos 00/100 m.n.) del cual no se adjuntó soporte documental alguno.

        De manera que, evidentemente, es apegado a Derecho que la autoridad analizara, tuviera por acreditada y sancionara al partido recurrente por la infracción consistente en falta de soporte documental del ahora supuesto gasto (anteriormente reportado como aportación) aunado a que, al no expresarse algún alegato respecto de la falta de documentación del aparente gasto, lo...

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