Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Luz María Díaz Barriga y Carlos Alberto Zerpa Durán
Número de registro42385
Fecha03 Febrero 2017
Fecha de publicación03 Febrero 2017
Número de resolución30/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, 942

Voto particular formulado por los Magistrados L.M.D.B. y C.A.Z.D. en la contradicción de tesis 30/2016.


Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el debido respeto a la opinión de los Magistrados que conforman la mayoría del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, nos permitimos formular voto en contra del proyecto aprobado, por disentir del sentido de la resolución determinado por la mayoría.


Desde nuestro punto de vista, consideramos que debió interpretarse el primer párrafo del artículo 35(1) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como lo exponía el proyecto desechado de la Magistrada M.L.O.B., esto es, la palabra "notificaciones" ahí contenida como el género y no como una especie o tipo de acto (tales como los citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas), respecto de los cuales el legislador previó una forma específica de notificación, atendiendo a su repercusión en la esfera jurídica del notificado.


Bajo esta interpretación es que encuentra congruencia el penúltimo párrafo del mismo artículo, en donde el legislador ubicó por exclusión todos los demás actos no especificados en el primer párrafo, pues de no considerarse así, se eliminaría la distinción prevista por el legislador de acuerdo a la trascendencia del acto a notificar y el penúltimo párrafo no tendría aplicación alguna, ya que cualquier tipo de notificación cabría en el supuesto del primer párrafo.


En este contexto, consideramos que, en el caso en concreto, la notificación del Aviso de Incumplimiento a las Reglas del Registro de Prestadores de Servicios Financieros se rige por lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo en mención, toda vez que se trata de un simple aviso de incumplimiento de irregularidades por parte de la Institución Financiera, cuya notificación no está sujeta a que se compruebe fehacientemente su recepción, ello porque no se trata de alguno de los tipos de actos cuya notificación el legislador previó sujeta a su recepción fehaciente (citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos o resoluciones administrativas definitivas).


Máxime que es la propia Institución Financiera la que...

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