Sentencia nº ST-JRC-0074-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-74/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-74/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/026/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de Tianguistenco.

II. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco, Estado de México, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla perteneciente a la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Social Demócrata y Partido Futuro Democrático.

De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:

RESULTADOS (CON NÚMERO) (CON LETRA)
A 7,052 Siete mil cincuenta y dos
B 9,523 Nueve mil quinientos veintitrés
C 3,224 Tres mil doscientos veinticuatro
D 2,608 Dos mil seiscientos ocho
E 228 Doscientos veintiocho
G 342 Trescientos cuarenta y dos
F 1,797 Mil setecientos noventa y siete
H 55 Cincuenta y cinco
I 25 Veinticinco
J CANDIDATO COMÚN 262 Doscientos sesenta y dos
K CANDIDATOS NO REGISTRADOS 58 Cincuenta y ocho
L VOTOS NULOS 1,229 Mil doscientos veintinueve
VOTACIÓN TOTAL 26,473 Veintiséis mil cuatrocientos setenta y tres
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN
10,435 Diez mil cuatrocientos treinta y cinco

III. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad por conducto de M.Á.G.H. y M. de L.G.F., en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral número ciento dos, con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, en contra de los citados resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora, por nulidad de la votación recibida en casillas.

Dicho juicio, fue registrado bajo el número de expediente JI/026/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el primero de agosto de este año, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, y en consecuencia, se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral citado, el cinco de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente, mencionada en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

V.R.. El seis de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad cuya resolución se combate por esta vía, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

VI. Turno. Por acuerdo dictado el siete de agosto posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-74/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3021/09 signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

V.. Tercero interesado. A las diecisiete horas con cuarenta minutos del ocho de agosto de este año, M.F.L.N., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal 102 del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la responsable, por medio del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio.

VIlI. Admisión. El doce de agosto del año actual, el Magistrado Instructor radicó el expediente del medio de impugnación que se resuelve, admitió a trámite la demanda, y tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo al presente juicio en su calidad de tercero interesado.

IX. Cierre de Instrucción. El catorce de agosto siguiente, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Tercero interesado. Como una cuestión previa, se procede a verificar si se satisfacen los requisitos para tener como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece al presente juicio con la calidad indicada.

  1. Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral efectuada por la responsable, compareció M.F.L.N. en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 102 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tianguistenco, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación del presente medio de impugnación; y del acuse de recibo impreso por el Tribunal responsable en el que se advierte que se presentó el ocho de agosto de este año, mientras que el vencimiento de la publicitación del juicio en comento, se venció el nueve de agosto siguiente; por lo que la comparecencia del partido político en cuestión ha sido oportuna.

  2. Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así mismo, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

  3. Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que en su escrito de comparecencia se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; en tanto que el compareciente acredita su personería con el documento atinente.

    TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala Regional procede a analizar en forma previa al estudio de la litis planteada en este asunto, las alegadas por la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta controversia.

    Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia, la consistente en que no se satisface el requisito relativo a la determinancia y que por ende el actor no tiene interés jurídico para promover el juicio de mérito.

    Las referidas causales de improcedencia se desestiman, en atención a lo siguiente:

    Por cuanto hace al requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, esta Sala Regional considera que se satisface, toda vez que del escrito de demanda del actor, se advierte que sus agravios están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, señalando que dicha autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta la causa de pedir, y que tampoco valoró las probanzas aportadas conforme a derecho, a efecto de que procediera la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Tianguistenco; de ahí que surja la posibilidad de que pueda modificarse el resultado de dicha elección, en razón de lo siguiente.

    En el juicio de inconformidad, el...

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