Sentencia nº ST-JRC-0084-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Agosto de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-84/2009. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIA: N.A.H. CARRERA.

Toluca de L., Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-84/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/042/2009 y su acumulado JI/132/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Amatepec.

  2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral número 08, de Amatepec, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.

    Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    192 CIENTO NOVENTA Y DOS
    6117 SEIS MIL CIENTO DIECISIETE
    6197 SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE
    517 QUINIENTOS DIECISISTE
    33 TREINTA Y TRES
    29 VEINTINUEVE
    25 VEINTICINCO
    8 OCHO
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 3 TRES
    CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD 57 CINCUENTA Y SIETE
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 TRES
    VOTOS NULOS 410 CUATROCIENTOS DIEZ
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 13591 TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO
    RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN
    CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD 6243 SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a la planilla de candidatos postulados de manera común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

  3. Juicios de Inconformidad. El doce y trece de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral Número 08 de Amatepec, Estado de México, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amatepec; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; medios impugnativos que se radicaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México con los números de expediente JI/042/2009 y JI/132/2009, respectivamente.

  4. Resolución. El treinta y uno de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral responsable decretó la acumulación de los expedientes antes referidos, y el primero de agosto siguiente, dictó la resolución correspondiente, declarando la nulidad en las casillas 166 Ex2, 175 C1, 184 Ex1, 187 B y 188 B, modificando, en consecuencia, el acta de cómputo municipal; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

    El cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Estado de México quedó en los siguientes términos:

    PARTIDO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
    180 CIENTO OCHENTA
    5635 CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO
    5538 CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO
    512 QUINIENTOS DOCE
    31 TREINTA Y UNO
    27 VEINTISIETE
    25 VEINTICINCO
    8 OCHO
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 3 TRES
    CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD 55 CINCUENTA Y CINCO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 TRES
    VOTOS NULOS 381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 12388 DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
    RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN
    CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD 5757 CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE

    Dicha sentencia fue notificada al partido promovente el dos de agosto del año actual.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

    III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/275/2009 de siete de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.

    IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-84/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    V. Terceros interesados. El diez de agosto del año en curso, a las diez horas con cuarenta minutos y a las trece horas con siete minutos, respectivamente, los Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral de Amatepec, Estado de México, presentaron sendos escritos mediante los que comparecen como terceros interesados en el juicio de mérito, manifestando lo que a su derecho convino.

    VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de nueve de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.

    VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil nueve, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Amatepec, Estado de México.

    SEGUNDO. Causa de Improcedencia. Los terceros interesados, Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, en sus escritos de comparecencia aducen la siguiente causal de improcedencia:

    Frivolidad de la demanda. Sostienen que el medio impugnativo intentado por el enjuiciante debe desecharse dada su frivolidad, sustentando su dicho en que la frivolidad implica que el juicio deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación.

    Además, alegan que el partido actor no precisa los agravios que le causa la resolución impugnada, sino que vertió apreciaciones personales alejadas de conceptos jurídicos que sólo pueden considerarse como apreciaciones superficiales, las cuales se deben desechar por ser notoriamente improcedentes.

    A juicio de esta Sala Regional, es de desestimarse el argumento que precede.

    En efecto, no prospera la manifestación de los terceros interesados si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

    En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que la parte actora en su demanda alega como pretensión principal la revocación de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/042/2009 y su acumulado JI/132/2009, por la cual confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Amatepec, Estado de México, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a la planilla ganadora, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.

    De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia...

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