Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/92 A (10a.)
Fecha de publicación06 Enero 2017
Fecha06 Enero 2017
Número de registro26867
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo III, 1788


CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 18 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., S.G.B., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., Ó.F.H.B., F.A.O.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTE: J.A.G.G.. PONENTE: E.M.G.O.. SECRETARIA: A.R.G.G..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el diez de junio de dos mil dieciséis, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado J.A.G.G., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en auxilio de las labores del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2016 y 228/2014, respectivamente, lo que dio lugar a la emisión de la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. EL DELEGADO DE LA AUTORIDAD TERCERO INTERESADA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.", emitida por el Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, en la que se sostiene que el delegado de la autoridad tercero interesada carece de legitimación para interponer recurso de revisión.


SEGUNDO.-Mediante proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó la contradicción de tesis con el número PC01.I.A.28/2016.C; la admitió a trámite y solicitó a la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, la remisión del archivo digital referente a la ejecutoria que motivó la tesis aislada en cuestión, y rindiera informe en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en la tesis mencionada, en el que debía indicar con precisión si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por corregido o abandonado.


TERCERO.-Por oficio 5564, de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, informó que el criterio emitido en la resolución materia de la contradicción de tesis continuaba vigente.


CUARTO.-Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, se turnó el asunto a la Magistrada E.M.G.O., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A., en razón de que fue denunciada por el Magistrado J.A.G.G., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que esto constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con carácter de jurisprudencia, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de A..


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, que a fin de decidir si existe contradicción de tesis, es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que circundan los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la jurisprudencia invocada se aprecia que para que exista contradicción de tesis es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, esto es, que exista discrepancia entre ellos, lo cual puede derivar de asuntos diferentes en sus cuestiones fácticas, aunque es necesario ponderar que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; por lo que debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


Asimismo, en términos de la citada jurisprudencia, para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la...

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