Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de registro26840
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1571


AMPARO EN REVISIÓN 120/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: R.D.P.M.. SECRETARIO: M.A.N.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Punto de estudio. Resulta esencialmente fundado el único agravio que expone la quejosa, por las consideraciones siguientes:


Argumentos de la quejosa recurrente


Manifiesta la recurrente que resulta desacertada la opinión del Juez Federal, ya que hizo uso de un criterio rigorista, puesto que concluye que no se acreditó el interés jurídico, sin atender a la lógica, la experiencia, el sentido común y los hechos notorios y, contrario a lo que sostiene en la sentencia recurrida, sí se encuentra acreditado de manera fehaciente su interés jurídico.


Que ofreció como pruebas, entre otras, la documental pública, consistente en el testimonio de la escritura que contiene el recibo de pago (documento que refiere acredita su interés jurídico), cuya inscripción originó el pago combatido en esa sede constitucional.


Que obra el informe del notario **********, a través del cual informó la fecha en la cual fue entregado el testimonio de referencia.


Además, también consta el informe justificado rendido por la autoridad responsable, en el cual refiere que la quejosa sí realizó el pago por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al cual la Juez responsable, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, hizo alusión.


Que a la Juez Federal no le asiste la razón al considerar que no se acredita el acto de aplicación con la "copia simple del recibo de pago" que se adjuntó al testimonio notarial, con el argumento de que el recibo no contaba con ninguna certificación debidamente firmada por el notario; que tampoco le asiste la razón, porque no se adjuntó ninguna copia simple al testimonio, sino que se trata del testimonio, el cual comprende la copia del recibo de pago impugnado, por lo que no se trata de una copia simple, sino de un documento público en su conjunto.


Refiere que la Juez responsable, erróneamente consideró que no era obstáculo para arribar a la determinación de que se estaba ante la presencia de una copia simple, la circunstancia de que en la documental exhibida obre un sello notarial, puesto que no obra ninguna certificación debidamente firmada por el notario.


Lo anterior es así, porque exhibió el testimonio notarial de la escritura, el cual comprende la copia del recibo de pago que se impugnó en la vía de amparo indirecto; que de conformidad con la Ley Número 971 del Notariado del Estado de G., en su artículo 142, se entiende por "testimonio":


"Artículo 142. El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el número de la notaría, su domicilio y el teléfono de su oficina. El notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja el logotipo de su despacho.


"En cada una de las hojas que componen el testimonio deberá aparecer impreso el sello de autorizar y la firma o antefirma del notario en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja.


"Expedido el testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del original asentado en el protocolo. En este caso, se deberá otorgar otro instrumento al que se agregará el testimonio expedido con errores y en el cual el notario hará constar las enmiendas o rectificaciones que procedan."


Que de ahí lo que interesa es lo estipulado en el párrafo segundo (sic) de la Ley Número 971 del Notariado del Estado de G., de que en cada una de las hojas del testimonio deberá aparecer impreso el sello de autorización y la firma o antefirma del notario, en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja, lo que, agrega la quejosa, se encuentra cumplido en el testimonio, por lo que no se trata de una copia simple, sino de un documento público.


Que, además, no debe perderse de vista el informe de la autoridad responsable, quien admitió que la quejosa realizó el pago y no objetó de falso el recibo correspondiente.


Agrega que, en el caso, no aceptado, de que se tratara de una copia simple, la Juez contaba con más elementos, los cuales concatenados pudieron llevar al convencimiento del acto de aplicación y acreditación del interés jurídico del quejoso en el juicio de origen, lo cual, al no hacerlo, la Juez de Distrito actuó con rigorismo, contrario a la tendencia actual de la Justicia Federal de remover los tecnicismos que constituyen verdaderos obstáculos que impiden un verdadero y real acceso a la justicia.


Ahora bien, para establecer lo fundado del agravio que nos ocupa, en el caso, resulta indispensable señalar, en lo que interesa, cuáles son las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, como en seguida se verá:


Consideraciones de la resolución a revisión


En el caso, en el fallo sujeto a revisión se estimó sobreseer en el juicio de amparo indirecto por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa impugnó una norma general como heteroaplicativa, y no acreditó el acto de aplicación de la ley y, por ende, su interés jurídico, pues sólo exhibió copia simple del recibo de pago **********, relativo al impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Para ello, la Juez de Distrito señaló que, en principio, debía explicarse que el interés jurídico para impugnar mediante el juicio constitucional un acto de autoridad, deviene del perjuicio que éste ocasione en uno o varios derechos legítimamente tutelados, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación.


Acorde con lo anterior, señala la Juez que el interés jurídico que asiste a la quejosa en el juicio de garantías requiere, por una parte, de la existencia de un derecho legítimamente tutelado y, por la otra, del perjuicio que el acto reclamado ocasione a aquélla, que se traduzca en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico; de lo que se sigue que, si no se demuestra la existencia del derecho que la norma positiva tutela, a la par del perjuicio resentido por el acto de autoridad que se reclama, no es dable tener por acreditado el interés jurídico, noción a la que no es ajena la contienda de amparo en la que se analiza la constitucionalidad de una norma, cuando se alega que contraviene el texto constitucional.


Refiere que tales principios están inmersos en los artículos 107, fracción I y 61, fracción XII, de la vigente Ley de Amparo, que aluden al particular caso del amparo contra leyes, preceptos en los que se basa el concepto perjuicio como indicativo de la procedencia del juicio de amparo.


Continúa argumentando que de la interpretación relacionada de los artículos 6o., 61, fracción XII y 107, fracción I, de la ley de la materia, se advierte que el primer acto de aplicación de una disposición de observancia general, que permite impugnar su constitucionalidad a través del juicio de amparo, debe trascender a la esfera jurídica del gobernado y, a la vez, generar un perjuicio que se traduzca en cualquier afectación a su patrimonio jurídico; además, deben tenerse presentes las reglas que norman el estudio que realiza todo juzgador de amparo cuando en el juicio de garantías se controvierte la constitucionalidad de una disposición de observancia general; por tanto, cuando una norma jurídica no es expresada por la autoridad como el sustento de su actuación, la afectación al interés jurídico del quejoso proviene necesariamente, tanto de la disposición legal, como de su acto de aplicación.


Por lo cual, asienta que cuando el gobernado acude al juicio de amparo controvirtiendo la constitucionalidad de una disposición de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación proveniente de una autoridad, el juzgador de amparo deberá, primero, analizar si la hipótesis legal fue aplicada en perjuicio del quejoso, con independencia de que ésta se haya aplicado de manera fundada y motivada, pues al margen de ello, el perjuicio que trasciende a la esfera jurídica del gobernado tiene su origen en aquella disposición; así, en cada caso concreto, el juzgador deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en la norma impugnada, lo que le permitirá concluir, ante un defecto de motivación o fundamentación, que el peticionario de garantías que aparentemente no resintió su aplicación, sí fue afectado en su interés jurídico por la disposición combatida, pues debe estimarse que la fuente del perjuicio generado es la norma en comento, con independencia de su correcta aplicación.


Refiere que fundamenta la consideración anterior y las razones que la informan, la tesis 2a. CLXXV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 447 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA." (se transcribe)


Continúa refiriendo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 55/97, editada en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", sostuvo que para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, es conveniente acudir al concepto de individualización incondicionada, el que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal...

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