Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Héctor Flores Guerrero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, 1121
Fecha de publicación09 Diciembre 2016
Fecha09 Diciembre 2016
Número de resolución1/2016
Número de registro42345
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado H.F.G. en la contradicción de tesis 1/2016.


No comparto el respetable criterio mayoritario, por las razones que a continuación expongo brevemente:


El análisis de las ejecutorias de la que derivan los criterios contendientes lleva a establecer que quizá son cuatro puntos en los que hay discrepancia de criterios, a saber:


1. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito declaró que la aplicación indebida del artículo 43 del reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo 10o. transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, da lugar a conceder el amparo, dado que el aplicable es el diverso precepto, 57, último párrafo, de la abrogada ley del mencionado instituto; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, refirió que la aplicación de aquel precepto no le genera agravio a la parte quejosa, por lo cual declaró inoperante el planteamiento en que se alegó ese tema.


2. Los Tribunales Colegiados contendientes interpretan de manera diferente el mencionado artículo 57, último párrafo, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el tema de la compatibilidad.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito considera que esa compatibilidad tiene que ver con las prestaciones en dinero que se incrementan a los trabajadores en activo y con el carácter de jubilado de quien pretende aquel incremento en su proporción; pero el mencionado tribunal auxiliar lleva a cabo el análisis de esa compatibilidad, atendiendo al grupo de personas a quienes se otorgaron los aumentos en que se sustentó la causa de pedir de los pensionados quejosos, por lo cual determinó la incompatibilidad, por la circunstancia de que tales incrementos no están dirigidos a los pensionados, sino al personal operativo en activo.


Es decir, creo que la contradicción se genera en función de la interpretación que se da al precepto con el propósito de entender el mecanismo de la compatibilidad, que es el tema que debe desarrollarse para definir congruentemente la contradicción propuesta.


3. Aparentemente, también existe oposición de criterios en un tema relacionado con la carga de la prueba, pues en tanto el Segundo Tribunal Colegiado de mérito establece que a...

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