Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Teresa Zambrano Calero y Manuel Armando Juárez Morales
Número de registro42313
Fecha11 Noviembre 2016
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1715

Voto particular que formulan los M.M.T.Z.C. y M.A.J.M. en la contradicción de tesis 5/2016.


M.T.Z.C. y M.A.J.M., como integrantes del Pleno de Circuito, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre de dos mil quince, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, nos permitimos formular de manera conjunta nuestro voto particular o minoritario en los siguientes términos:


ANTECEDENTES


La persona moral **********, por conducto de su apoderado **********, promovió cinco diligencias de jurisdicción voluntaria, a efecto de que fueran validados los contratos de construcción de servidumbre voluntaria, con el objeto de hacer posible el traslado de gas natural, mismas que fueron desechadas bajo el argumento toral de que fueron presentadas fuera del término a que alude el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; en su contra promovió sendos juicios de amparo indirecto, en los que se negó la protección federal solicitada, como se ilustra a continuación:


Ver ilustración

En los mencionados juicios de amparo indirectos, se promovieron los recursos de revisión siguientes:


Ver recursos de revisión

Los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Segundo y Tercero, determinaron que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, constituye una norma imperfecta, toda vez que no contiene una sanción ante la falta de presentación de promoción, dentro del término de treinta días naturales que prevé el numeral, con el objeto de validar los acuerdos alcanzados entre el asignatario o contratista respecto a una servidumbre voluntaria y, por ende, no es válido desecharla por extemporánea. Que considerar lo contrario, agregó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, haría nugatorio el derecho de acceso de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, concluyó que si bien el numeral 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, no contiene explícitamente una sanción ante la falta de cumplimiento en el término de treinta días naturales a que se refiere, en el que el promovente se encontraba en aptitud de acudir ante el órgano jurisdiccional con el objeto de validar el contrato celebrado, de su interpretación conjunta con el artículo 105 de dicha legislación, se obtiene la consecuencia por no ejercer su derecho dentro de aquel término, y si no lo hizo valer el mismo feneció, ya que pretender lo contrario, estimó el órgano colegiado, la parte promovente podría presentar ese escrito en cualquier tiempo, pretensión que, adujo, quebranta el principio de seguridad ante la incertidumbre que se crearía con tal proceder.


ARGUMENTOS JURÍDICOS


En la resolución de la denuncia de contradicción del Pleno de este circuito, se determinó en lo sustancial:


- De conformidad con los artículos 100, párrafo primero y 105, primer párrafo, de la Ley de Hidrocarburos y 75 del reglamento de dicha ley, que la contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los asignatarios o contratistas.


- Asimismo, que el acuerdo alcanzado entre las partes, deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito.


- En ese orden de ideas, se estableció que, si bien es cierto que el numeral 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, especifica que el asignatario contratista presentará, por escrito, ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario...

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