Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro25980
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2795


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.S.M.G., H.A.B.M., JORGE TOSS CAPISTRÁN, M.I.R. GALLEGOS Y M.J.G.M.. PONENTE: H.A.B.M.. SECRETARIO: ISRAEL PALESTINA MENDOZA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo, cuarto y en los artículos 3o. y 5o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presente los antecedentes de los asuntos en los que se emitieron los criterios que se denuncian como opositores, así como las consideraciones en que éstos se sustentan:


I.- Del contenido del incidente en revisión en materia de trabajo 70/2015, índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil quince, se advierte lo siguiente:


El quejoso, en su demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del procedimiento para la emisión, aprobación, promulgación, publicación y ejecución de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial el veintiuno de julio de dos mil catorce y solicitó además, la suspensión respecto de la ejecución de estos actos reclamados. Dicha ley la impugnó como autoaplicativa como trabajador activo al Servicio de la **********.


La J. de Distrito del conocimiento, dictó resolución interlocutoria en dicho asunto, en la que negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.


Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al citado Tribunal Colegiado, quien dictó resolución en el sentido de modificar la interlocutoria a fin de conceder la suspensión definitiva solicitada, bajo la siguiente consideración:


"QUINTO.-Son fundados los agravios oportunamente transcritos.-En efecto, de las consideraciones que sostienen la interlocutoria recurrida, queda de relieve que la J. de Distrito, por cuanto hace al acto de aplicación y ejecución de la Ley 287 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos mil catorce, en vigor a partir del día veintidós siguiente, decidió negar la suspensión definitiva bajo el argumento de que los artículos que prevén la cuota obligatoria que debe aportar el quejoso como trabajador de la **********, ya le fueron aplicados según el recibo de pago anexo a la demanda de garantías, en el que aparece un descuento por el importe de $**********, por el concepto ‘CUOTA del IPE’ y tal conclusión es incorrecta, dice el recurrente, porque debió concederle la medida cautelar en aras de impedir que se produzcan en su esfera jurídica los efectos y consecuencias del artículo 17, de dicha ley, esto es, para que no se le aplique el descuento del 12% de su sueldo de cotización y se le siga descontando únicamente el 11% mensual, toda vez que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 128, de la vigente Ley de Amparo.-Y tiene razón.-Es así, teniendo en cuenta que el examen que este Tribunal Colegiado realiza a la demanda de garantías relativa, pone de relieve que el quejoso y recurrente reclamó la inconstitucionalidad del artículo 17 de la ya mencionada Ley de Pensiones del Estado de Veracruz; tal dispositivo legal contempla:-‘Artículo 17. El importe de las cuotas a cargo de los trabajadores a que se refiere el artículo anterior será el equivalente a 12% del sueldo de cotización.’.-Por su parte, el artículo segundo transitorio del cuerpo de leyes en comento, establece:-‘Transitorio Segundo. Quedan abrogadas la Ley Número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz publicada en la Gaceta Oficial Número 135 del 9 de noviembre de 1996, el Decreto Número 2 por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 356 del 26 de noviembre de 2007, el Decreto Número 538 por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Pensiones del Estado publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario 51 del 11 de febrero de 2009 y el Decreto Número 241 que reforma el artículo 112 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz publicado en la Gaceta Oficial Número 59 del 11 de febrero de 2014. Así mismo, quedan abrogadas todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.’.-De los numerales antes transcritos, este órgano judicial arriba a la conclusión de que el incremento en el importe de las cuotas a cargo de los trabajadores en activo que será el equivalente al 12% del sueldo de cotización, implica una ejecución directa en la esfera jurídica del quejoso, con la sola entrada en vigor de dicha norma y cuyos efectos se prolongarán en tanto periódicamente se le realicen los descuentos sobre el sueldo de cotización, máxime que a virtud del artículo transitorio segundo, quedan abrogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a ese ordenamiento; por ende, es claro que el supracitado artículo 17 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, regula la nueva situación jurídica del impetrante del amparo, de tal suerte que su aplicación inició con la entrada en vigor de dicha ley y sus efectos, se itera, se prolongan en tanto en forma periódica, sobre su sueldo de cotización, se le realice el descuento de la cuota relativa (del 12%) incrementado en un 1% en relación a la ley derogada.-Por ende, se estima incorrecta la apreciación de la J. de Distrito, en cuanto a que se trata de un acto consumado, porque ya se aplicaron al quejoso las normas reclamadas, como así se desprendía del recibo de pago allegado en donde consta el descuento a título de ‘Cuota del IPE’; habida cuenta que los efectos de la suspensión por las razones antes detalladas, sí pueden resentirse respecto de prestaciones a futuro, precisamente porque la norma se prolongará en su aplicación de manera periódica.-Pero aún más, si el descuento a que aludió la J. de amparo -según dijo, acreditado con el talón de pago relativo- corresponde a la primera quincena del mes de agosto de dos mil catorce, evidente resulta que para esa fecha aún no se aplicaba al impetrante del amparo la norma que se comenta, toda vez que el artículo Transitorio Sexto de la tantas veces mencionada Ley 287 de Pensiones del Estado, textualmente dispone:-‘Transitorio Sexto.-Las cuotas con cargo para los trabajadores en transición serán de un porcentaje de su sueldo de cotización de acuerdo con la siguiente tabla:


‘Año Porcentaje

‘2014 11.00%

‘2015 11.50%

‘2016 en adelante 12.00%.’


"Luego entonces, no puede hablarse de actos consumados, pues si el aumento de la cuota de los trabajadores en transición es a partir del año 2015 (11.50%), es claro que en la primera quince de agosto de 2014 este incremento aún no se le aplicaba.-Ahora bien, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso procede conceder la suspensión definitiva solicitada por reunirse los requisitos que exige el artículo 128, de la vigente ley de la materia.-Ello es así, toda vez que el impetrante del amparo solicita la concesión de la medida suspensional, quedando satisfecha la exigencia prevista en la fracción I, del dispositivo legal en comento.-En lo tocante al requisito contemplado en la diversa fracción II, de ese mismo numeral, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, se estima que también se satisface.-Cabe destacar, en principio, que resulta de explorado derecho que el orden público y el interés social son conceptos que adquieren forma a partir de la valoración que haga el juzgador del caso en concreto y a las circunstancias específicas del hecho; es decir, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delimitado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento que se realice la valoración.-En efecto, el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.-Así, por disposiciones de orden público debe entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal...

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