Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26233
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 1999


AMPARO EN REVISIÓN 308/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1021/2015) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.C.. SECRETARIO: ÁNGEL ROSAS SOLANO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son parcialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida los conceptos de agravio expresados por el promovente del recurso; tal y como a continuación se precisará, no sin antes destacar que su estudio se llevará a cabo de manera conjunta, dada la íntima y estrecha vinculación que guardan entre sí.


Tiene aplicación en torno al punto, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, localizable en la página 1677, T.X., febrero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital 167961, de rubro y texto:


"-El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Tesis que resulta aplicable en la especie, dado que el artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada, al cual hace alusión, es de contenido similar al diverso 76 de la Ley de Amparo vigente, aunado a que la misma no transgrede las disposiciones contenidas en ésta, como lo dispone su artículo sexto transitorio.


En ellos, el promovente del recurso sostiene que:


1) Como no existe constancia alguna que acredite que se llevó a cabo la diligencia de notificación de treinta y uno de julio de dos mil nueve, el J. de Distrito, de manera indebida, sobreseyó en el juicio de amparo biinstancial que él promovió, argumentando para ese efecto que había tenido conocimiento del procedimiento administrativo combatido.


2) El J. Federal consideró que la resolución de trece de agosto de dos mil nueve le fue notificada, pero al pronunciarse en ese sentido, soslayó que esa notificación se llevó a cabo con una persona distinta del quejoso, ahora recurrente que, además, se realizó en un lugar distinto al domicilio en que se practicó la inspección que originó el procedimiento administrativo de que se trata.


3) Que le perjudica la omisión del resolutor federal para estudiar el acta de requerimiento de pago y embargo de veintiocho de agosto de dos mil catorce, llevada a cabo por **********; soslayando que este último no podía llevar a cabo la diligencia de mérito por sí solo, sino que tenía que realizarla de manera conjunta con los demás funcionarios señalados en el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, emitido en el procedimiento administrativo **********, que a la letra dice:


"QUINTO. Que para el cumplimento del presente mandamiento de ejecución, con fundamento en el artículo 121, primer párrafo, del Código Fiscal del Estado, se designa como ejecutores a ********** y los Lics. **********, ********** y **********..."


Arribando este Tribunal Colegiado de Circuito a la conclusión de que los planteamientos reseñados en los incisos 1) y 2) que anteceden, resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, sin que resulte necesario abordar lo expuesto en el identificado como el 3), por las razones que a continuación se puntualizan.


Es verdad que el J. Tercero de Distrito del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa sobreseyó en el juicio de amparo indirecto del caso porque, a su parecer, en lo concerniente a los actos reclamados consistentes en:


- La resolución de trece de agosto de dos mil nueve dictada por la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales de Centro, Tabasco, dentro del procedimiento administrativo **********, por lo que ve a la imposición de la multa por la cantidad de $********** (**********) a la parte quejosa; y,


- Los actos materiales de ejecución, consistentes en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, realizada contra el impetrante de garantías el veintiocho de agosto de dos mil catorce, por el ejecutor del Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco.


Era procedente el recurso de revocación, de conformidad con lo estatuido por los artículos 165,(1) 166,(2) 167,(3) 168, primer párrafo,(4) y 190 Bis, penúltimo párrafo,(5) del Código Fiscal del Estado de Tabasco; y que la parte quejosa, ahora recurrente, no lo había promovido previamente a interponer el juicio de amparo indirecto del caso.


Aunado a que tales actos reclamados, también podían atacarse mediante el juicio de nulidad, en términos de los numerales 16, fracciones I y II,(6) 29,(7) 40,(8) 44,(9) primer párrafo y 55(10) de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.


Puntualizando también lo siguiente:


"Cabe decir al respecto, que el impetrante del amparo en lo que corresponde a estos actos reclamados, estaba obligado a agotar el principio de definitividad, porque la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, no prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de los actos reclamados, como lo contempla la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, para que aquél agote dicho principio, tal y como se desprende de lo que al respecto establece el artículo 55 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, que a la letra dice..."


Concluyendo en el sentido siguiente:


"...por lo que al no haberse agotado ese medio de defensa ordinario, es claro que dejó de observarse el principio de definitividad que rige el juicio constitucional, y en esa virtud se actualiza la causa de improcedencia, establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que impone sobreseer en el presente juicio, atento a lo establecido en el numeral 63, fracción V, de la propia ley."


Por otra parte, en lo correspondiente al acto reclamado consistente en:


- La resolución de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales de Centro, Tabasco, dentro del procedimiento administrativo **********, por lo que ve a la orden de clausura temporal de obra, respecto del predio ubicado en la Prolongación de la **********, de Villahermosa, Tabasco.


El juzgador federal consideró que también era susceptible de ser recurrido a través del recurso de inconformidad, con base en lo estatuido por los preceptos 3, fracciones XII y XIII,(11) 328, fracción III,(12) 329(13) y 330(14) del Reglamento de Construcciones para el Municipio de Centro.


Estimando dicho juzgador que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que determine, entre otras cosas, la suspensión o clausura de la obra; y que ese recurso debe interponerse por el interesado ante el superior jerárquico inmediato de la autoridad que emitió el acto o la resolución; aunado a que, se prevé la suspensión de la ejecución del acto, sin mayores requisitos ya que, siempre y cuando la solicite el interesado, le será concedida siempre que, a juicio de la autoridad, no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público.


De la misma forma, en lo atinente al acto reclamado consistente en:


- La falta de notificación "personalísima" de la resolución de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales de Centro, Tabasco, dentro del procedimiento administrativo **********.


El J. Tercero de Distrito del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, consideró que la misma se había llevado a cabo con **********, al no encontrarse presente al quejoso y ahora promovente del recurso, en el domicilio ubicado en calle **********, de Centro, Tabasco, según constancias visibles a fojas cincuenta y seis y cincuenta y siete del juicio de amparo indirecto del caso; y que, tal notificación debió combatirse a través del recurso de revocación, antes de promover el juicio de amparo biinstancial de que se trata, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Tabasco.(15)


Concluyendo el referido juzgador federal que, a consecuencia de todo lo anterior, los actos reclamados consistentes en la resolución de trece de agosto de dos mil nueve, dictada dentro del procedimiento administrativo **********, en la cual se impuso una multa por la cantidad de $********** (**********) al quejoso; así como también la orden de clausura temporal de obra, decretada en esa misma determinación, respecto del predio ubicado en **********, de Villahermosa, Tabasco; la falta de notificación "personalísima" de la misma; y los actos materiales, consistentes en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, efectuada contra el impetrante de garantías y aquí promovente del recurso, el veintiocho de agosto de dos mil catorce, eran susceptibles, respectivamente, de ser recurridos a través del recurso correspondiente.


Y, por lo mismo, al actualizarse la causa de improcedencia relativa a no colmar el principio de definitividad, lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo biinstancial del caso, de conformidad con lo estatuido por los numerales 61, fracción XX,(16) y 63, fracción V,(17) de la Ley de Amparo vigente.


De igual manera, en lo atinente al acto reclamado consistente en:


- La orden de mandamiento de ejecución de requerimiento de pago de multa y embargo, en contra del...

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