Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/11 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2016
Fecha30 Abril 2016
Número de registro26253
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, 1850


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O.Y.F.J.V.H.. DISIDENTE: E.D.S.. PONENTE: G.D.V.O.. SECRETARIO: JOSÉ JULIO ROJAS VIEYRA.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de nueve de junio de dos mil quince.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 9/2014; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 611/2014, la J.a Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 246/2012 y 313/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Trámite del asunto. En proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió la denuncia de contradicción de tesis, misma que se registró con el número 9/2014, asimismo, entre otras cosas, solicitó a las presidencias del Primer y del Quinto Tribunales Colegiados de Circuito en mención, copia certificada de la ejecutoria en la que sostuvieron el criterio que participa en esta contradicción de tesis, e informaran si dicho criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-En acuerdo de doce de diciembre siguiente, el entonces presidente del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, tuvo por recibido el oficio 1194/2014, remitido por la secretaria de Acuerdos del aludido Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al que se adjuntó copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo en revisión 246/2012; por otro lado, se tuvo informando que el criterio sostenido en ese fallo continúa vigente.


CUARTO.-En acuerdo de dos de enero del dos mil quince, el citado presidente del Pleno de Circuito, tuvo por recibidos los oficios 441/2014 y 442/2014, remitidos por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al que se adjuntó copia certificada de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo en revisión 313/2004; por otro lado, se tuvo informando que el criterio sostenido en ese fallo continúa vigente.


QUINTO.-En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-3-01-2015, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual hizo del conocimiento de este Pleno de Circuito que, mediante la información recibida por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de la presente.


SEXTO.-En auto de veintidós de enero de dos mil quince, se ordenó el turno del asunto al entonces presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, M.A.B.V. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.-Finalmente, por acuerdo de siete de abril de dos mil quince, de conformidad con el artículo 13, fracción VII, en relación con el 17, fracción III, ambos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se returnó la presente contradicción de tesis al Magistrado G.D.V.O., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis, 41 Ter, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; en relación con los artículos 3, 9, 14, 17, 18, 23, 24 y 27 a 39, y demás relativos y aplicables del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de febrero de dos mil quince, en vigor a partir del primero de marzo siguiente, según el artículo primero transitorio del propio acuerdo; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de este circuito, que corresponde a la materia civil de este Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por la J.a Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, con motivo de un asunto de su conocimiento, en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J..


TERCERO.-La denunciante señala como posible tema de contradicción de tesis:


Determinar si cuando se demanda el divorcio y se solicita la separación de cónyuges como medida cautelar, es necesario justificar la necesidad de ésta.


CUARTO.-Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien conoció del amparo en revisión 313/2004, promovido por **********, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro, pronunciada por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de garantías **********, en el que se reclamaron actos del J. y del secretario ejecutor adscritos al Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de J., consistentes en la orden de separarlo del hogar conyugal, dictada en un juicio civil ordinario; en el que en sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, se resolvió confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado con base fundamentalmente en las consideraciones siguientes:


"El quejoso reclama la orden de separación del hogar conyugal dictada en su contra por el J. responsable.-Ahora bien, en el acuerdo impugnado el J. de instancia invocó, entre otros preceptos, el 407 y el 414, fracción III, del Código Civil del Estado, que disponen: ‘Mientras que se decreta el divorcio, el J. autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.-En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el J. dictará las medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral’ y ‘La demanda de divorcio o ilegitimidad matrimonial produce los siguientes efectos: ... III. Separar a los cónyuges, en todo caso, debiéndose decretar por el J., quién habitará el domicilio conyugal y asimismo, previo inventario, los bienes que continuarán en éste y los que se ha de llevar el otro cónyuge ...’.-De los dispositivos copiados se advierte que uno de los efectos de la presentación de demanda de divorcio es que los cónyuges se separen provisionalmente, debiendo determinar el juzgador cuál de ellos permanecerá en el domicilio conyugal.-Así, la medida adoptada por el J. responsable es temporal, habida cuenta que solamente operará durante el periodo en que se esté tramitando el juicio de divorcio, dado que la separación definitiva de los cónyuges (que sí sería un acto privativo) sólo podrá decretarse en el caso en que se llegara a estimar procedente la acción intentada.-Luego, como la referida separación es una medida provisional, es obvio que constituye un acto de molestia, no privativo, por lo que para su emisión es innecesario que se hubiese otorgado al impetrante la previa audiencia que exige el numeral 14 constitucional.-Al respecto resulta aplicable, por su espíritu, la tesis 444, que aparece publicada en el Tomo IV de Precedentes Relevantes del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que prevé: ‘SEPARACIÓN DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-La separación de personas contemplada como acto prejudicial en el citado artículo 221, constituye una medida provisional que no entraña propiamente un acto de privación de aquellos a los que se refiere el artículo 14 constitucional al consagrar la garantía de audiencia, es decir, de los que tienen por objeto fundamental sustraer algún derecho del patrimonio del gobernado, respecto de las cuales se precisa la sustanciación de un procedimiento previo al dictado del acto en el cual se observen las formalidades esenciales que permitan al afectado la defensa oportuna y plena de sus intereses; se está en presencia, por lo contrario, de una medida que tiene por objeto preservar los principios que regulan la institución social de la familia para cuya conservación se hace necesario mantener separados a los cónyuges a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la medida y hasta la fecha en que el J. deje sin efecto la providencia decretada ante la falta de presentación de la demanda, denuncia o querella, o bien, hasta la conclusión del juicio correspondiente, a fin de evitar las consecuencias dañinas que derivarían de la cohabitación de quienes se ven en la necesidad de acudir a un...

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