Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/77 A (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26407
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1712
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., E.M.G.O., A.S.G.B., E.N.G.B., Ó.F.H.B., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., A.E.C., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: JULIO H.H.F., N.L.R., F.A.O.C., C.A.Y.Y.L.M.D.B.. PONENTE: A.E.C.. SECRETARIO: C.E.H.H..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS,

y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 155-C-I-2016, presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, ante la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho tribunal, al fallar el amparo directo DA. 648/2014, y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 152/2014, del que derivó la tesis aislada I..A.72 A, publicada el ocho de agosto de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título y subtítulo: "HECHO NOTORIO. NO LO CONSTITUYE LA SOLA CONSULTA AL SISTEMA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO DE JUICIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PARA ACREDITAR CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", en que se estableció que, dado que no existe certeza de los datos contenidos en el Sistema de Control y Seguimiento de Juicios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la consulta que se haga de éste no puede constituir un hecho notorio para los integrantes de ese órgano jurisdiccional, máxime si se trata de demostrar la actualización de una causa de improcedencia.


SEGUNDO.-Mediante proveído de once de febrero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual registró con el número PC01.I.A.6/2016.C; asimismo, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados involucrados la remisión del archivo digital de las resoluciones que se estimaron contradictorias e informaran si los criterios sustentados, materia de la presente contradicción de tesis, se encuentran aún vigentes o, en su caso, si habían sido superados o abandonados.


TERCERO.-En auto de uno de marzo de dos mil dieciséis, una vez recibidos los informes respectivos, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al encontrarse integrado el expediente, en términos de los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter, 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, reformado mediante diverso Acuerdo 52/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, lo turnó a la Magistrada A.E.C., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Pleno de Circuito de la materia y circuito, para la formulación del proyecto respectivo.


CUARTO.-En auto de presidencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, entre otras cuestiones, se declaró suspender el plazo de quince días, previsto en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con que contaba la Magistrada ponente, para la formulación del proyecto del presente asunto.


Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la presidencia de este Pleno, entre otras cosas, tuvo por reanudado el plazo desde el día en que la Magistrada ponente retomó sus labores (dieciocho de abril de dos mil dieciséis), para la elaboración del proyecto de la presente contradicción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que falló en el amparo directo DA. 648/2014, donde se estableció uno de los criterios contendientes; por tanto, dicho tribunal está facultado para hacer la denuncia, a fin de que este Pleno de Circuito defina, en su caso, el criterio a prevalecer con carácter de jurisprudencia.


TERCERO.-Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo DA. 648/2014-11571, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, sostuvo, en lo relevante al caso, las consideraciones siguientes:


"QUINTO.-Con el propósito de dar solución a los conceptos de violación planteados por la quejosa, conviene informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido:


"En la vía contenciosa administrativa, el representante de **********, demandó la nulidad del mandamiento de ejecución, mediante el cual se le requirió del pago respecto de los créditos fiscales números **********, emitidos por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En el considerando segundo, la Magistrada responsable declaró fundada la causal de improcedencia que la autoridad hizo valer en su contestación a la ampliación de demanda, en el sentido de que la actora promovió diversos juicios en los que demandó la nulidad de los créditos **********, y decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los citados créditos, al considerar que:


"... De las transcripciones antes realizadas, se observa que en los juicios de nulidad números **********, emitidos por la Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Novena, Décima y Décima Primera S.s Regionales Metropolitanas de este tribunal, respectivamente, fueron impugnados, entre otros créditos fiscales, los siguientes: ...


"En ese orden de ideas, resulta incuestionable que procede el sobreseimiento del juicio en que se actúa, toda vez que los créditos ...


"... fueron materia de diversos juicios contenciosos administrativos ...


"En otro aspecto, la responsable declaró fundada la segunda causal de improcedencia que hizo valer la demandada en su oficio de contestación, en la que sostuvo que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 8, fracciones IV y XVI, en relación con el 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que habían transcurrido en exceso los quince días con los que contaba la actora para combatir los créditos y, por ende, los había consentido.


"En virtud de lo anterior, la Magistrada decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los créditos **********, al considerar que de las constancias de notificación se observa que en ellas se asentaron los datos de la actora, los datos del documento a diligenciar, la fecha y hora de la diligencia, los datos de la identificación del notificador, que se cercioró de ser el domicilio correcto, la razón consistente en que se requirió la presencia del patrón y que, al no encontrarlo, dejó citatorio para que lo esperara al siguiente día hábil, por lo que se cumplió con los requisitos que establecen los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación.


"Al efecto, agregó:


"... es procedente reconocer la legalidad de las notificaciones de las cédulas de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, emitidas por el titular de la Subdelegación 10 Churubusco de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, documentos determinantes de los créditos ...


"Por otra parte, en el considerando cuarto, la responsable declaró la nulidad lisa y llana de los créditos **********, al considerar fundados los argumentos que hizo valer la actora en sus conceptos de anulación primero y segundo, en los que, en esencia, negó lisa y llanamente que se le hayan dado a conocer los créditos impugnados.


"Al efecto, la Magistrada instructora precisó que, ante la negativa de la actora de conocer los créditos citados en el párrafo que antecede, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibirlos, así como su constancia de notificación, a fin de que el particular tuviera oportunidad de combatirlos, de ahí que:


"... al ser omisa la autoridad en exhibir los créditos...


"... el demandante quedó en estado de indefensión, pues en virtud de esa circunstancia, no se encontró en posibilidad de desvirtuar tanto la legalidad de la resolución impugnada, como de su notificación. ...


"Desde diverso aspecto, la Magistrada responsable precisó, en el considerando quinto, que únicamente emprendería el estudio de los argumentos que hizo valer la actora en el quinto concepto de impugnación del escrito de ampliación a la demanda, en el cual se adujo, en esencia, que la firma de la autoridad que emitió las resoluciones combatidas no es autógrafa.


"El...

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