Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/2 P (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de registro26402
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 789


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.R.M., G.E.D.M.Y.A.G.V.C.. PONENTE: A.G.V.C.. SECRETARIO: G.H.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en esta ciudad, donde ejerce jurisdicción este Pleno de Circuito.


El J. de Distrito señaló que, la discrepancia de criterios surge en cuanto a determinar, si el indiciado en un proceso penal, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe o no interponer el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Q.R. abrogado, ante la abstención del agente del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal, con base en el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


Lo anterior, pues el Primer Tribunal Colegiado en la queja 155/2015, sostuvo que no es obligación de que, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, el indiciado interponga el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues únicamente le es aplicable tal condición a la víctima o querellante; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado, en el diverso toca de queja 198/2015, estimó que, conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACCIÓN PENAL. CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER SOBRE SU EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", era obligación del indiciado agotar tal medio de impugnación, previo a acudir al amparo indirecto contra la abstención del agente del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal.


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de ocho de octubre de dos mil quince, al resolver la queja 155/2015, sostuvo estas consideraciones:


"QUINTO.-Resulta innecesario analizar los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, debido a que en el caso concreto, este cuerpo colegiado en suplencia de la queja a que alude el dispositivo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debido a que el inconforme tiene carácter de indiciado en la indagatoria **********, lo que conlleva a declarar fundado el recurso de queja.


"A manera de preámbulo, se destaca que **********, acudió a la instancia federal a peticionar amparo contra la abstención del agente del Ministerio Público de pronunciarse respecto del ejercicio o no de la acción penal que se le sigue en autos de la indagatoria **********.


"Al respecto, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., determinó desechar de plano la demanda promovida, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esto es, por no haberse agotado el recurso de queja ante la Sala Constitucional Administrativa y del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., que constituye el acto impugnado en la presente queja.


"Fijada la litis a debatir, corresponde analizar los planteamientos de inconformidad expuestos por el promovente del recurso, los que se atenderán en suplencia de la queja conforme lo establece el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debido a que el inconforme tiene carácter de indiciado en la indagatoria ********** que se le aperturó por el delito de fraude denunciado por la empresa **********, por conducto de su apoderado legal.


Agravios.


"- Sostiene que fue incorrecta la determinación del J. federal en que se apoyó para declarar el desechamiento de plano de la demanda de amparo, debido a que no es certero que el quejoso estuviera obligado a agotar el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., puesto que los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R. establecen el recurso de queja como medio de defensa para que el denunciante, querellante, víctima u ofendido, impugnen los actos del agente del Ministerio Público o del procurador general de justicia del Estado, entre los que se encuentra la omisión de resolver sobre el ejercicio o no de la acción penal.


"- Indica que el destacado recurso de queja, se implementó únicamente para el denunciante, querellante, víctima u ofendido, por ser un derecho consagrado en el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal.


"- Sostiene que el inconforme, en calidad de indiciado, no tiene obligación de agotar el recurso de queja establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado, para reclamar la omisión del Ministerio Público de resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa que se le sigue, porque dicho medio ordinario de defensa sólo se prevé para el denunciante, querellante, víctima u ofendido, de ahí que no esté legitimado para interponer ese recurso y, por ende, no tenía obligación de agotarlo previo a la presentación del amparo.


"- Destaca que no es aplicable al caso la jurisprudencia número 1a./J. 62/2013 (10a.), que citó el J. federal como apoyo a su determinación, debido a que en los casos que motivaron la contradicción el quejoso resultó ser víctima u ofendido, por lo que en dicho criterio se estableció que el ofendido o víctima previo a la interposición del juicio de amparo debe agotar ese medio ordinario de defensa, puesto que la abstención de la autoridad ministerial para pronunciarse respecto de si ejerce o no acción penal, puede ser susceptible de afectar los derechos del denunciante, querellante, víctima y ofendido del delito.


"- Afirma que sin embargo, en el aludido criterio jurisprudencial no se analizó si el indiciado debe o no agotar el recurso de queja antes de instar el juicio de amparo y de la redacción de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., se justifica que el indiciado no tiene legitimación para interponer ese medio ordinario de defensa, por lo que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XX y XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 217 de la propia legislación.


"- Considera que el J. Federal vulneró en su perjuicio el artículo 217 de la Ley de Amparo debido a que para desechar la demanda se apoyó en un criterio de jurisprudencia, que si bien es obligatorio por haberlo emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era aplicable al caso concreto.


"Resultan sustancialmente fundados los motivos de desacuerdo expuestos por el promovente del recurso.


"Para evidenciarlo, es pertinente citar el contenido de los dispositivos 28 y 29 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Q.R., los cuales disponen:


'Artículo 28. (transcribe)'


'Artículo 29. (transcribe)'


"Como se puede observar, el primero de los dispositivos en comento establece los diversos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber:


"° En su primer párrafo, se contempla la inconformidad contra la determinación del agente del Ministerio Público respecto del no ejercicio de la acción penal, el cual expresamente precisa que dicho recurso podrá hacerlo valer el denunciante, querellante u ofendido y se sustanciará en un primer momento ante el procurador general de justicia.


"° En su segundo párrafo, se establece la procedencia del recurso de queja en aquellos supuestos en que lo resuelto por el procurador general del Estado en relación con los hechos que se hubieran denunciado resulte contrario a las pretensiones del querellante, denunciante u ofendido, en cuyo caso éstos podrán promover el recurso.


"° Finalmente, establece la procedencia del recurso de queja para combatir las determinaciones consistentes en: La negativa del agente ministerial a tener por admitida una denuncia de hechos cuando ésta cumpla con los requisitos de ley; la abstención a resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa o cuando el procurador general de justicia omita resolver el recurso interno en el plazo establecido.


"Por otra parte, el artículo 29 en cita, establece los plazos y forma en que debe presentarse el recurso, además de que precisa cómo se sustanciará.


"En ese contexto, como acertadamente lo sostiene el inconforme, en el caso concreto, el artículo 28 del código adjetivo penal del Estado, establece en cada apartado diversos supuestos por los que procede el recurso de queja, sin embargo, es preciso en señalar en los dos primeros párrafos que, los sujetos legitimados para interponerlo son el denunciante, querellante, víctima u ofendido; sin que ese derecho pueda...

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