Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/18 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de registro26388
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 2391
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.M.H.S., MARÍA DE L.J.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, J.V.B., M.U.M. ROJAS, E.G.S., N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., J.G.L., H.P.P.Y.G.M. BUENO. DISIDENTES: MAGISTRADOS G.R.Y.R.M.G.Z.. PONENTE: MAGISTRADO C.B. TORRES. SECRETARIO: I.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


I. Del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número 1243/2014.


"El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente:


"Los argumentos expuestos en el primero de los que hace valer el quejoso, son esencialmente fundados y su deficiencia se suple, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Cierto, de la lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que, el ahora promovente reclamó del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, lo siguiente:


"1. El estricto cumplimiento del convenio celebrado el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


"2. Como consecuencia de lo anterior, la cuantificación correcta y pago, de la prestación denominada 'premio a la productividad', consistente en el 2% de su salario, en virtud de que ‘por un error imputable a la patronal le ha venido calculando de forma equívoca dicha prestación, toda vez que el que se le viene pagando no es acorde, congruente ni equitativo al salario que viene percibiendo.’


"3. El pago retroactivo de las diferencias salariales.


"4. El enteramiento, pago y liquidación ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de las diferencias que se han generado con motivo del inadecuado cálculo de dicha prestación. (folios 1 y 2)


"En su contestación, el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, negó la procedencia de la acción intentada, al afirmar que ha cumplido de manera correcta el pago de la prestación reclamada, toda vez que ‘el cálculo del 2% como premio a la productividad que se le otorgó a los trabajadores de mi representado se refiere única y exclusivamente de los salarios vigentes al 31 de enero de 1994, por así haberlo convenido las partes que suscribieron el multicitado convenio, es decir el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional y el Sindicato único de Trabajadores del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional... ya que de la redacción de dicha cláusula no se desprende que el 2% como premio a la productividad se tenga que actualizar en cada incremento salarial... .’ (Folios 19 y 20).


"Al dictar el laudo impugnado, la autoridad responsable fijó la litis de la siguiente manera: ‘II.- La litis en el presente juicio consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora para reclamar el estricto cumplimiento del convenio del 15 de febrero de 1994, celebrado por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DE ESTUDIOS AVANZADOS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y el Sindicato Único de Trabajadores del (CINVESTAV), referente a la cláusula PRIMERA, consistente en el pago del 2% como premio a la productividad. O bien, como lo señala la demandada que carece de acción y derecho para demandar, ya que siempre ha cumplido en todas y cada una de sus partes el convenio referido; es decir, que viene realizando el pago en tiempo y forma del 2% de estímulo a la productividad bajo el concepto 21 de percepciones.’; por lo que consideró que en términos de la cláusula PRIMERA del convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se acordó un incremento del 5% directo al salario y 2% como premio a la productividad con el carácter de prestación adicional; que ambos porcentajes se aplicarían sobre el valor de los salarios vigentes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado; y, que por lo anterior, con base en la confesión expresa efectuada por el actor en el hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, en el sentido de que reconoce que desde el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se le viene cubriendo en forma periódica, continua y permanente dicha prestación, el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional acreditó sus excepciones y defensas.


"Lo hasta aquí precisado, pone de manifiesto lo fundado de los argumentos expuestos por el quejoso, aunque suplidos en su deficiencia, habida cuenta que al fijar y resolver la litis, la Junta del conocimiento dejó de considerar que la pretensión del actor fue que lo dispuesto en la cláusula en comento, en relación al incremento del dos por ciento al concepto de productividad, que integra su salario, no permanezca estático, sino que se actualice conforme a los incrementos que incidan en su salario.


"Es pertinente para efectos del presente estudio transcribir la cláusula primera del convenio de quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que el actor apoyó su reclamo, y que fue exhibida por las partes:


"‘PRIMERA.-Se acuerda un incremento del 5% directo al salario y 2% como premio a la productividad con el carácter de prestación adicional, de conformidad a las evaluaciones realizadas ambos porcentajes se aplicarán sobre el valor de los salarios vigentes al 31 de enero de 1994.--- En caso de que durante el presente año, en otra institución del modelo educación superior se conceda un incremento salarial superior al que el centro otorgue a sus trabajadores éste hará los ajustes necesarios para igualar dicho aumento.’


"De la transcripción anterior, se advierte que, la citada cláusula establece una prestación para los trabajadores del demandado del 2% del salario como 'premio a la productividad', porcentaje que se aplicaría sobre el valor de los salarios vigentes al treinta y uno de enero del mencionado año de mil novecientos noventa y cuatro.


"Y, si bien en dicha disposición extralegal no se determinó de manera expresa que con posterioridad a esa fecha no serían aplicables los incrementos que se dieran a esa base salarial, es inconcuso que al no haberse establecido en ese pacto esa limitación, debe interpretarse que al salario base de cuantificación del concepto 'premio a la productividad' previsto en dicha cláusula, le son aplicables los incrementos que se otorguen al salario establecido en el tabulador para la categoría del trabajador de que se trate.


"Tal razonamiento se ve robustecido, con los convenios de incremento salarial relativos a dos mil cinco, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, de los que se advierte que, el gremio sindical atiende al tabulador de salarios del treinta y uno de enero del año anterior, para la aplicación de los aumentos salariales y, por tanto, las prestaciones se calculan con el sueldo base que ya contiene los citados incrementos.


"Ello, concatenado con que en las Condiciones Generales de Trabajo de mil novecientos noventa y nueve, a dos mil catorce, reiteradamente el artículo 5, ha establecido que los salarios se revisarán anualmente y las prestaciones socioeconómicas cada dos años, por lo que es dable concluir que el salario es actualizable y, en consecuencia, también lo es la prestación en cita a que se refiere la cláusula primera del convenio celebrado el quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, tan es así que, como lo manifiesta el quejoso, no fue pactada una cantidad monetaria fija, sino que se condicionó a un porcentaje sobre el sueldo tabular del 2%, de ahí lo fundado de los argumentos que se hacen valer.


"Cobra aplicación al caso, la tesis, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 363, cuyo tenor es el siguiente:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas a las legales que se derivan exclusivamente del contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones: si las partes son omisas respecto a la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario, integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo y si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, deben estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal de salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR