Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26490
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución1a./J. 34/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 571
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.


ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.


ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2015. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO Y A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. Competencia y oportunidad


17. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


18. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el once de diciembre de dos mil catorce,(9) surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, es decir, el doce de diciembre. El plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del lunes quince al lunes veintinueve de diciembre del mismo año, descontando los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veinticinco, veintisiete y veintiocho, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


19. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintinueve de diciembre de dos mil catorce ante el órgano colegiado que conoció del amparo directo, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


20. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por el quejoso, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo y, finalmente, los agravios expresados en el recurso de revisión por la parte tercero interesada:


21. Demanda de amparo directo. Los conceptos de violación formulados por el quejoso pueden resumirse de la forma siguiente:


21.1. El quejoso manifestó su inconformidad con la interpretación que del artículo 234 del Código Civil Local(10) realizó la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, particularmente, en relación con los supuestos de los cuales depende la actualización de la obligación de los abuelos de otorgar alimentos a sus nietos.


21.2. El quejoso argumentó que, de conformidad con el numeral invocado, corresponde a los progenitores la obligación de dar alimentos a sus hijos y si bien, en el caso, reconoció que el padre de su nieto falleció, estimó que subsiste como deudora alimentaria la madre del mismo. Continuó diciendo que la madre supérstite del menor no se encuentra imposibilitada para cumplir con sus obligaciones alimentarias, toda vez que no padece de ningún impedimento físico o mental para hacerse de un trabajo y cumplir económicamente con el sostenimiento de su hijo menor.


21.3. Refirió, en el mismo sentido, que la incapacidad a que alude el artículo 234 del Código Civil Local "no tiene una connotación necesariamente económica", pues se refiere a la "aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza". Al respecto, el quejoso sostuvo que la madre del menor tiene facultades suficientes para buscar actividades remuneradas e, incluso, señaló que el oficio al que la señora se dedica (manicurista) es lo suficientemente remunerativo. Adujo, además, que la madre del menor se encuentra en una relación sentimental con una persona que le auxilia en el cuidado y manutención de su hijo.


21.4. Por otra parte, el quejoso sostuvo que, de actualizarse el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, sobre la obligación subsidiaria de los abuelos, el abuelo materno del menor, quien labora en el Poder Judicial del Estado de Veracruz, sería también responsable de dar alimentos a su menor nieto.


21.5. Finalmente, el quejoso manifestó que si en algún momento auxilió con la manutención de su nieto, ello fue únicamente por cumplir con una obligación moral, no así legal, y agregó que si la actividad laboral que realiza la madre del menor es irregular y sin ingresos fijos, ello no puede ser imputable a él, por lo que criticó como subjetiva la apreciación de la S. responsable.


22. Sentencia recurrida. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo eran fundados y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado. Los razonamientos vertidos en su resolución pueden sintetizarse del modo siguiente:


22.1. De la lectura del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el tribunal de amparo desprendió que sólo ante la falta o imposibilidad de ambos padres recae en los demás ascendientes la obligación alimentaria. Al respecto, sostuvo que la obligación de los abuelos y demás parientes de los menores es subsidiaria y opera un grado de prelación. En consecuencia, afirmó que, en el caso concreto, si bien quedó acreditada la muerte del padre del menor, la parte actora en el juicio de alimentos no comprobó su propia imposibilidad física o mental para proporcionar alimentos a su menor hijo.


22.2. El Tribunal Colegiado sostuvo que, dada la naturaleza de la acción de alimentos, cuando ésta se dirige contra personas distintas de los progenitores de un menor, debe acreditarse la imposibilidad física o material de éstos para cumplir con su obligación. En el caso concreto, el tribunal concluyó que la madre del menor demostró tener una fuente de ingresos que le reditúa un ingreso mensual de mil quinientos pesos -según lo desprendió del estudio socioeconómico pericial desahogado en el juicio de origen-. De ahí que dicho tribunal federal resolviera que la madre del menor no demostró su propia imposibilidad, a fin de actualizar la obligación de los abuelos para dar alimentos.


22.3. El tribunal federal apoyó su determinación en los criterios jurisprudenciales publicados en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y sustentados por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "ALIMENTOS. PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


22.4. Finalmente, el tribunal precisó que su decisión no desatendía el interés superior del menor, ya que el derecho alimentario del niño involucrado sería colmado por su progenitora.


23. Agravios. El recurso de revisión contiene los siguientes motivos de inconformidad:


23.1. En el primer agravio, la recurrente manifiesta que el Tribunal Colegiado violó los principios de interpretación conforme, imparcialidad de las sentencias e interés superior del menor, así como de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e igualdad, previstos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


De manera central, la recurrente sostiene que una correcta interpretación del artículo 234 del Código Civil Local lleva a concluir que, en tanto la parte actora en el juicio de origen, no estaba obligada a acreditar su incapacidad física o mental para dar alimentos a su menor hijo, toda vez que era suficiente con demostrar su imposibilidad económica o carencia de bienes para justificar la actualización de la obligación alimentaria a cargo del abuelo demandado.


Al respecto, la inconforme señala, en primer lugar, que no se debate la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos, pues ella misma cumple con la misma en la medida de sus posibilidades. En segundo lugar, afirma que la falta del padre de su hijo es evidente, al haberse acreditado su fallecimiento. Finalmente, en relación con la imposibilidad a que alude el artículo 234 del Código Civil, la recurrente argumenta que ésta no se refiere necesariamente a la discapacidad física o mental de los padres, sino a la mera imposibilidad económica y carencia de bienes, como acontece en el caso.


La recurrente afirma que, como se desprende de la tesis aislada 1a. CCCLXIV/2014 (10a.), de esta Primera S.,(11) la imposibilidad a que alude el artículo 239 del código veracruzano se refiere a un aspecto de insuficiencia para cumplir con la obligación de dar alimentos, es decir, a una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto del deudor alimentario preferente para proporcionarlos, situación que justifica la carga impuesta a los demás ascendientes por ambas líneas.


En este sentido, la recurrente insiste en que sus ingresos son insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades de su hijo menor. Afirma que éste carece de servicio médico y bienes propios; que sus ingresos no son suficientes para la alimentación sana de aquél y su desarrollo integral, así como atender sus necesidades de vestido, casa habitación y educación. Al no atender a dichas cuestiones -continúa- el Tribunal Colegiado violó lo previsto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


23.2. En el segundo agravio, la tercero interesada aduce que, contrario a lo resuelto por el tribunal del conocimiento, el ingreso de mil quinientos pesos mensuales que obtiene es insuficiente para mantener a su menor hijo, razón por la cual, solicita una adecuada interpretación del artículo 234 del Código Civil Local, a fin de que todos los parientes del menor en conjunto, como una familia, se vean obligados a velar por su bienestar.


La recurrente afirma que eximir de responsabilidad al abuelo paterno, como deudor solidario, implica ir en contra de las normas constitucionales y convencionales que hacen referencia a los alimentos, la imparcialidad y la igualdad de género. Argumenta, en tal sentido, que el Estado está obligado a tomar las medidas activas para apoyarla a garantizar los derechos alimentarios de su hijo, a fin de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.


23.3. En el tercer agravio, la recurrente afirma que le causa agravio que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya aplicado a su caso el mismo criterio que a otros resueltos por el propio tribunal, en los cuales no se acreditó la falta de uno de los progenitores del deudor alimentario, mientras que en el presente asunto es fehaciente el fallecimiento del padre del niño.


23.4. Asimismo, en el cuarto agravio, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es incongruente y está fuera de lógica, toda vez que el derecho de alimentos de los menores es un derecho humano, reconocido en la Carta Magna, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de ser una cuestión de orden público. A su parecer, ello implica que el principio de interés superior del menor se encuentra por encima de los derechos de las personas adultas, en contraposición de lo resuelto por el Tribunal Colegiado.


23.5. Finalmente, en el quinto agravio, la inconforme aduce que la sentencia recurrida genera una discriminación de género y es, en consecuencia, violatoria del derecho a la igualdad. Lo anterior derivado de la situación desigual en la que se encuentra ella, respecto del abuelo paterno del menor. Así, a su parecer, el Tribunal Colegiado ubica a las partes en un total plano de desigualdad, pues dicho órgano jurisdiccional pretende que ella solvente por sí sola los alimentos del niño involucrado, a pesar de que sus ingresos no son suficientes, cuando el deudor solidario sí estaría en condiciones de colaborar en la manutención del menor. Por lo tanto, la recurrente estima que, a fin de dar plena eficacia al derecho del menor de percibir alimentos, debió concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal.


V. Procedencia


24. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal,(12) 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(13) 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(14) asimismo, en el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.(15) De los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, siempre que en ellas se decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos tanto la inconstitucionalidad de una norma, como la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal o de algún derecho humano previsto en algún tratado de índole internacional en que el Estado Mexicano sea Parte.


25. De ahí que dicho medio de impugnación es procedente: a) cuando subsista en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad de leyes; b) cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; y, c) cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que nuestro país sea Parte.(16)


26. Además, para la procedencia del recurso de revisión es necesario que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en el juicio de amparo sea considerado de importancia y trascendencia; sin que se surta tal requisito cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo y cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja o en casos análogos.


27. Planteamiento de constitucionalidad. Esta Primera S. estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados. Lo anterior, toda vez que tanto de los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, como de la sentencia ahora recurrida y de los agravios formulados por la tercera interesada, se aprecia que la litis del caso conlleva el análisis de la obligación alimentaria derivada del parentesco, a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.


28. A dicha problemática constitucional se avocó el tribunal federal que conoció del amparo directo, y su interpretación del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz ha sido combatida por la tercero interesada. En efecto, en su escrito de agravios, la parte recurrente expresó argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado, ya que adujo, en esencia, que dicho órgano de control jurisdiccional no interpretó la obligación alimentaria derivada del parentesco a la luz del interés superior del menor.


29. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta Primera S. estima que los mismos también se satisfacen en el caso particular. En efecto, le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de garante constitucional, definir los alcances de la obligación alimentaria exigida a los ascendientes, a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


30. En consecuencia, existiendo planteamientos importantes y suficientes de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que el presente recurso es procedente.


VI. Consideraciones y fundamentos


31. Materia de análisis constitucional. Esta Primera S. advierte que el estudio del presente recurso se circunscribe a los agravios de la recurrente encaminados a cuestionar la interpretación del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, realizada por el Tribunal Colegiado, a la luz de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, debiéndose entonces definir el contenido y los alcances de la obligación alimentaria exigida a los ascendientes. Este análisis se hará a través de las siguientes preguntas:


• ¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos?


• ¿Es constitucional la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los ascendientes distintos a los progenitores respecto de un niño o niña?


• ¿Cuáles son los requisitos establecidos en la legislación de Veracruz para que los abuelos asuman una obligación alimentaria con sus nietos?


Primera cuestión: ¿Cuál es el origen de la institución jurídica de los alimentos?


32. La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. En ese contexto, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca. El cumplimiento de la obligación alimentaria, además, se considera de interés social y orden público.(17)


33. En relación con su origen, esta Primera S. ha establecido que la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas -menores, por ejemplo- a las que la ley les reconoce la imposibilidad para procurarse los medios para la subsistencia física y su desarrollo humano.(18) A dichas personas la legislación civil otorga la posibilidad de exigir lo necesario para colmar sus necesidades fundamentales. En consecuencia, para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.


34. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.(19)


35. Este Alto Tribunal ha señalado que el estado de necesidad referido surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos es necesario tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.(20)


36. Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, debe decirse que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para sobrevivir. Al respecto, esta Primera S. recientemente resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014, en sesión del ocho de octubre de dos mil catorce, en el que advirtió que la institución de alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno; de suerte tal que el pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende, a su vez, de la completa satisfacción de las necesidades arriba apuntadas.(21)


37. Para sustentarlo, se recordó que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. En consecuencia, se aclaró que si bien sería posible sostener que corresponde al Estado asegurar la dignidad humana mediante la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos a través de servicios sociales, es preciso considerar que los derechos humanos gozan de una doble cualidad, ya que si, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos, también su exigencia se vislumbra bajo una función objetiva exigible en las relaciones entre particulares.(22)


38. En esta lógica, la legislación civil y familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato, la sociedad de convivencia y el divorcio. Al respecto, esta Primera S. ha afirmado que, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alimentaria entre parientes -que, como se verá más adelante, surge como como consecuencia de la solidaridad humana entre personas de una misma familia-, la obligación de los progenitores en relación con sus hijos se desprende directamente del ejercicio de la patria potestad.(23) En este último supuesto, la obligación alimentaria surge como resultado de un mandato expreso derivado del párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, que vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor. Por lo tanto, es posible afirmar que la obligación alimentaria recae de forma solidaria tanto en el padre, como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género.


39. En efecto, si bien existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno, respecto a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus menores descendientes, sin estereotipos ni roles de género predeterminados, resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria y, por tanto, solidaria. Asimismo, esta Primera S. considera importante agregar que, si bien la obligación de dar alimentos de los progenitores a sus hijos surge y se desarrolla dentro del marco de la patria potestad, ésta no termina necesariamente cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente.


40. También se debe resaltar que, a diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no sea necesario acreditar la necesidad del alimentado, pues ésta se presume. En efecto, el hijo o hija menor de edad no requiere probar el elemento de necesidad para pedir alimentos, motivo por el que se configura un supuesto especial: basta la mera existencia del vínculo filial para hacer exigible la obligación alimentaria suficiente para alcanzar un nivel de vida adecuado.


41. Por otra parte, esta Primera S. ha establecido que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes de ulterior grado, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.(24)


42. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua que responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión, según el principio de proximidad: los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos.


43. Al respecto, debe destacarse que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado de la Federación. En torno a las disposiciones particulares relativas a la obligación alimentaria derivada del parentesco consanguíneo contenidas en la legislación del Estado de Veracruz, deben destacarse las siguientes:


Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás descendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 236. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.


"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."


"Artículo 237. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado que fueren incapaces."


44. De la normativa transcrita se desprende que el legislador previó una prelación de deudores alimenticios a la luz del interés superior del menor. En primer lugar, es a los progenitores en quienes recae en inicio la obligación de garantizar, proteger y respetar el derecho humano a un nivel de vida adecuado de los niños y niñas. Es decir, los padres son los obligados primarios, por lo que solamente en caso de faltar o estar imposibilitados, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. En segundo lugar, si bien el resto de las personas enumeradas distintas a los progenitores responden a un principio de solidaridad, respecto de los menores en una familia, no lo hacen de forma solidaria, en términos de la teoría general de las obligaciones -esquema en el cual es posible reclamar la obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores o a todos en conjunto-, sino de conformidad al orden establecido por el legislador, de configuración subsidiaria y, por tanto, excluyente.


45. Es en este contexto legal en el que la recurrente alega, esencialmente, que la interpretación debida de la legislación civil de Veracruz, es que la "imposibilidad" de los progenitores establecida en el artículo 234 sea entendida en términos estrictamente materiales o económicos; de forma tal que si uno de los padres ha fallecido y el otro tiene dificultades económicas o carencia de bienes, es dable demandar al ascendiente más próximo en grado que sí cuente con los medios para apoyar la manutención de un menor. En este sentido, la recurrente aduce que, ante la insuficiencia de ingresos del progenitor supérstite, los parientes del menor en conjunto, como familia, están obligados a velar por el bienestar de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


46. A fin de dar cabal respuesta a sus planteamientos, esta Primera S. analizará a continuación la naturaleza subsidiaria de la obligación referida y verificará si la misma es respetuosa del marco constitucional.


Segunda cuestión: ¿Es constitucional la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los ascendientes distintos a los progenitores de un niño o niña?


47. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 676/2013,(25) se refirió al proceso reformador que dio origen al texto actual del artículo 4o. de la Constitución Federal, publicado el siete de abril de dos mil en el Diario Oficial de la Federación.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


48. En la sentencia referida, esta Primera S. estimó que, del análisis de las discusiones generadas durante su aprobación, podía concluirse que en ningún momento se consideró la posibilidad de que en el Texto Constitucional quedara impresa una norma específica relativa a que el Estado, la sociedad o los ascendientes debieran responder de manera directa y solidaria con el pago de alimentos en beneficio de los menores. Antes bien, en todo momento se reconoció que esa carga corresponde, en principio, a los progenitores y que, en su caso, sería el Poder Legislativo el que, en uso de su libre configuración, emitiría las disposiciones necesarias para su regulación.


49. Así, este tribunal precisó que no desconoce que existe una obligación de protección a cargo, no solamente de los ascendientes de los menores de edad, sino del Estado mismo, como corresponsable en esa labor protectora de los niños y niñas, como tampoco excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración, pueda ordenar que su ejercicio en el tema de la institución de alimentos deba llevarse a cabo de manera subsidiaria, mancomunada o, inclusive, solidaria. Sin embargo, lo que descartó en el precedente relatado fue que la Constitución Federal exigiera que la obligación alimentaria a los ascendientes distintos a los progenitores fuera solidaria.


50. En sintonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo en revisión 1200/2014,(26) en el que sostuvo la constitucionalidad del artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con la naturaleza subsidiaria de la referida obligación, de idéntica formulación que el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz. En este último precedente, esta Primera S. estableció que si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, fundamental en la cohesión social y transmisión de valores, lo cierto es que ello no implica que deba imponérseles una obligación solidaria, junto con los progenitores, de dar alimentos a sus nietos, pues la existencia de la obligación alimentaria de unos y otros responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así -como ya se refirió en el apartado anterior- la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos surge como consecuencia de la patria potestad, mientras que la obligación que puedan tener los abuelos respecto de sus nietos deriva del principio de solidaridad familiar, razón por la cual, no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad.


51. En este orden de ideas, esta Primera S. consideró que, toda vez que la causa jurídica que genera la obligación alimentaria es distinta, se justifica un trato legal diferenciado, y que del interés superior del menor tampoco podía derivarse una obligación solidaria de los abuelos que integran la familia ampliada, pues resulta razonable que ante la existencia de progenitores que ejerzan la patria potestad, por mandato constitucional, éstos deben asumir el cuidado de sus menores hijos, y solamente ante su ausencia o imposibilidad, el resto de familiares se hagan cargo. De lo contrario -alertó la Primera S.-, se tendría que aceptar que, a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa puedan cumplir con sus obligaciones, éstos sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos.


52. De los razonamientos anteriores derivó la tesis 1a. CCCLXII/2014 (10a.), aplicable por analogía al presente asunto, de título, subtítulo y texto:


"ALIMENTOS. ES CONSTITUCIONAL LA NATURALEZA SUBSIDIARIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que establece que la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos menores de edad es de naturaleza subsidiaria, resulta constitucional. Si bien los abuelos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar y al fungir como agentes de transmisión de los valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores, lo cierto es que ello no implica que deba imponerse una obligación solidaria a los abuelos, pues la existencia de una obligación alimentaria a cargo de los progenitores o a cargo de los abuelos responde a dos situaciones claramente diferenciables. Así, la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral. Sin embargo, en el caso de que los padres continúen ejerciendo la patria potestad, cualquier obligación que los abuelos tengan respecto de sus nietos no derivará de la misma, sino de un principio de solidaridad familiar, razón por la cual no es posible concluir que en tales escenarios los padres y abuelos se encuentren en un plano de igualdad, lo cual justifica que la obligación alimentaria de estos últimos sea de índole subsidiaria. Así, a pesar de que bajo un ejercicio comparativo entre los alimentos satisfechos por los progenitores y aquellos que en su caso cubren los abuelos, se puede desprender una identidad de acreedor -el menor o los menores en cuestión-, de objeto debido -los elementos cubiertos por concepto de alimentos- y la existencia de deudores, lo cierto es que la causa jurídica que genera la obligación es distinta, situación que justifica un tratamiento legal diferenciado. Sostener lo contrario implicaría aceptar que a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa del cuidado de los menores puedan cumplir con sus obligaciones, sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos, aunado a que se generaría un escenario que permitiría que los progenitores se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, no obstante éste no ejerza la patria potestad, lo cual resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado que deben observar los progenitores."(27)


53. De lo expuesto se desprende que la respuesta a la interrogante planteada es que el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz no resulta inconstitucional o inconvencional, pues si bien establece una regulación en sede legal para el derecho humano que tienen los menores a un nivel de vida adecuado, lo cierto es que la misma no resulta excesiva o violatoria de tal derecho, pues en todo momento se prevé la existencia de alguien que asuma la obligación alimentaria respectiva.


54. En el supuesto de que los menores tengan padres, mismos que no hayan perdido la patria potestad y, adicionalmente, éstos tengan la capacidad o medios para el cumplimiento de sus obligaciones, esta Primera S. no advierte una circunstancia que justifique que otros familiares asuman obligaciones alimentarias. Solamente en el caso de falta o imposibilidad de los progenitores, existirá una razón suficiente para que los abuelos proporcionen alimentos, pues de manera evidente existe una necesidad apremiante que puede poner en situación de peligro a los menores.


55. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los ascendientes puedan tener mayores posibilidades materiales para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Lo cierto es que si no se ha actualizado la falta de los progenitores o su imposibilidad, ello quiere decir que los mismos continúan ejerciendo a plenitud la patria potestad y, en consecuencia, los menores cuentan con alguien que satisfaga sus necesidades. Es por ello que en tal hipótesis no se actualiza el aspecto circunstancial requerido para que la solidaridad familiar se materialice en una ayuda para los menores.


56. Como se sostuvo en el precedente referido, si se afirmara que los abuelos tienen una obligación solidaria, a efecto de satisfacer las necesidades alimentarias respecto a sus nietos, ello a pesar de que existan padres que ejerzan la patria potestad, se generaría un escenario que permitiría que estos últimos se excusaran del cumplimiento de una obligación con fundamento constitucional expreso, solamente por la existencia de un familiar que tiene una mejor condición económica, lo cual, resultaría contrario a los más elementales principios de protección y cuidado exigido a los progenitores.


57. En esta tesitura, el interés superior del menor no tiene el alcance de crear obligaciones del vacío o de transformar, sin más, la naturaleza de las mismas. Así, una mejor posibilidad económica, incluso, traducida en bienestar específico para un niño o niña, no puede servir como argumento para modificar una obligación subsidiaria en solidaria.


58. Esta conclusión conduce a la tercera interrogante, que se centra en cómo debe entenderse la "imposibilidad" prevista en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, esto es, si se trata de un obstáculo meramente económico o material; de forma tal que la insuficiencia de ingresos genere la obligación subsidiaria, o si se trata de un impedimento absoluto de cubrir los alimentos de los acreedores.


Tercera cuestión: ¿Cuáles son los requisitos establecidos en la legislación de Veracruz para que los abuelos asuman una obligación alimentaria con sus nietos?


59. Si bien esta Primera S. ha determinado, en el apartado anterior, que la naturaleza subsidiaria de las obligaciones alimentarias de los abuelos es adecuada, lo cierto es que resulta necesario llevar a cabo una interpretación de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, a fin de dar debida contestación a los agravios esgrimidos por la recurrente y dejar claro cuándo un abuelo debe asumir una obligación de tal índole.


60. Lo anterior es así, toda vez que tales supuestos deben ser interpretados acorde al interés superior del menor, a efecto de que respondan a su finalidad, consistente en consignar una obligación subsidiaria que, en caso de actualizarse, permita garantizar la satisfacción de las necesidades de los menores y no se erija como una barrera infranqueable que en la práctica impida cualquier obligación a cargo de los abuelos.


61. Para ello, resulta oportuno citar el texto del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz:


"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado."


62. Como puede advertirse, es posible actualizar la obligación alimentaria de índole subsidiaria a cargo de los abuelos a partir de la satisfacción de dos supuestos: (i) la falta de los padres; o, (ii) la imposibilidad de los mismos. En el amparo directo en revisión 1200/2014, en el que se analizó una configuración legislativa idéntica, esta Primera S. dotó de contenido a ambas hipótesis bajo las consideraciones siguientes:


63. Respecto del primer supuesto, consistente en la falta de padres, este tribunal refirió que consiste en la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que, acorde a la ley están, obligadas a cubrir alimentos en primer término. La hipótesis evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero la disposición no se agota en tal escenario. En efecto, esta Primera S. reconoció que la falta de padres también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero. En suma, se trata de una inconcurrencia de las personas que de modo preferente -debido a una prelación establecida legalmente- tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual, genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento.


64. Este supuesto legal tiene como fundamento el hecho de que el presupuesto básico y lógico para exigir el cumplimiento de una obligación alimentaria consiste en la existencia de un obligado a quien requerir, por lo que la carencia de tal elemento es lo que posibilita la exigencia del pago alimentario a los abuelos, caso en el cual, se actualizará la subsidiariedad previamente analizada.


65. Por otra parte, respecto del supuesto consistente en la imposibilidad de los padres, esta Primera S. estableció que dicha expresión implica la concurrencia de los progenitores -en tanto éstos no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación-, lo cual, permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos.


66. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien está obligado de manera preferente al pago de alimentos se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que, atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo absoluto para que el deudor primario o preferente las satisfaga.


67. Dicho par de supuestos -sostuvo este órgano jurisdiccional en el precedente citado-, consiste en razones lógicas y objetivas que justifican que los progenitores no suministren alimentos. En efecto, la ausencia de padres o su incapacidad absoluta de cumplir con tales obligaciones, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos. De esta resolución se desprendió la tesis 1a. CCCLXIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE LOS ABUELOS ASUMAN OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).",(28) que resulta plenamente aplicable por analogía al presente asunto.


68. En suma, conforme a nuestro parámetro constitucional y a los precedentes de esta Primera S., queda suficientemente claro que la carga alimentaria puede ser reclamada a los abuelos por ambas líneas de acuerdo al principio de proporcionalidad, siempre que esté fehacientemente probado que los deudores principales o primarios, esto es, los progenitores, estén ausentes, ya sea por fallecimiento o, bien, por desconocer su paradero y ubicación, o cuando ambos estén impedidos para suministrar alimentos, lo cual puede ocurrir por causa de enfermedad grave, inhabilitación para el trabajo u otro obstáculo justificado y de mucha entidad que impida a los padres cumplir con la carga alimentaria.


69. Ahora bien, en su primer agravio, la recurrente afirma que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, específicamente respecto del término "imposibilidad", es contraria a los principios de interpretación conforme, imparcialidad e interés superior del menor, previstos en la Constitución Federal, pues la circunscribió a un impedimento mental o físico, cuando el numeral se refiere a una imposibilidad económica o carencia de bienes. En este sentido, la inconforme señala que no estaba obligada a acreditar su incapacidad física o mental para dar alimentos a su menor hijo, sino que bastaba con demostrar que sus ingresos son insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades del niño. Por ello, asevera que el Tribunal Colegiado violó lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, al no estimar actualizada la obligación alimentaria a cargo del abuelo demandado.


70. La primera cuestión que esta Primera S. advierte es que la interpretación de la legislación civil propuesta por la recurrente implica modificar implícitamente, pero de manera radical, la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria de los ascendientes distintos a los progenitores, prevista en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz. Si bien los supuestos para la actualización de la obligación alimentaria de los abuelos deben interpretarse acorde al interés superior del menor, de forma tal que no se consideren como una barrera infranqueable en la práctica, ello no puede traducirse en la creación de una nueva obligación o en la transformación de una obligación subsidiaria en solidaria.


71. De conformidad con la ley de Veracruz, no hay una doble obligación del progenitor y del abuelo en relación con la obligación alimentaria. Como ya se explicó, existe una obligación de los progenitores que es común, solidaria y sin distinción de género, por lo que, en caso de que uno de ellos no pueda responder a la carga alimentaria, por motivos de ausencia o impedimento absoluto, entonces, es el otro progenitor en quien recae por completo dicha carga, a fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes.


72. De modo que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusar su incumplimiento a la obligación alimentaria por la falta del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos por la línea respectiva, ya que la prelación subsidiaria de deudores sólo puede operar en caso de que también se verifique de forma fehaciente que el progenitor supérstite esté impedido también para suministrar alimentos o estuviera ausente.


73. En este orden de ideas, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el fallecimiento de uno de los progenitores actualice la obligación alimentaria de los abuelos, pues la hipótesis normativa requiere que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para proporcionar alimentos a sus descendientes. Ello se deduce del propio principio de igualdad, a partir del cual, se ha establecido que los dos padres son responsables del sostenimiento y bienestar de los hijos e hijas habidos.


74. Por ello, cuando subsista un deudor alimentario principal o primario, es quien como titular de la obligación debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes. Entender de modo diverso la obligación alimentaria a cargo de los progenitores implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, es posible reclamar dicha obligación de forma indistinta a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal.


75. Una segunda cuestión es la relativa al análisis semántico del término de "imposibilidad", explícitamente denunciado por la recurrente. Según la inconforme, la imposibilidad de los progenitores debe ser leída bajo parámetros económicos, en donde baste la insuficiencia patrimonial del progenitor supérstite para activar la exigencia legal a los abuelos para el pago de alimentos a los descendientes. Esta Primera S. no puede compartir dicha interpretación.


76. A juicio de este órgano jurisdiccional, la recurrente incurre en el error, al pretender que el concepto de "imposibilidad", en lugar de calificar a los sujetos -esto es, a los padres- se atribuya al objeto, es decir, al cumplimiento mismo de la obligación. Esto no es correcto, ya que es de explorado derecho que las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios reducen el monto de los alimentos, mas no extinguen la obligación. De modo que mientras no se actualicen los supuestos normativos de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstos en la ley, los titulares de la misma siguen estando obligados al pago de alimentos para sus acreedores, así sea que por el principio de proporcionalidad se module de forma importante la cantidad o porcentaje exigidos.


77. Con base en lo anterior, es posible determinar que la expresión "imposibilidad" está calificando a los sujetos de la obligación, en el sentido de que los progenitores se encuentren incapacitados para proporcionar los alimentos, sea porque padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes. Por ello, contrariamente a lo que aduce la recurrente, la mera condición de insuficiencia material o disminución de la masa patrimonial, desde el punto de vista del objeto, no actualiza la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes distintos a los progenitores. No es el mero incumplimiento de la obligación, sino la imposibilidad fáctica del sujeto para cumplir lo que actualiza la hipótesis normativa.


78. Ahora, si bien esta Primera S. reconoce que las palabras necesariamente tienen un grado de indeterminación y pudieran existir algunos supuestos de imposibilidad de los progenitores no relacionados con su capacidad física ni mental, lo relevante en el ejercicio del arbitrio judicial, al discernir sobre la actualización de la hipótesis normativa, consistente en la "imposibilidad" de los progenitores, es la existencia de un impedimento absoluto de los sujetos para cubrir los alimentos.


79. Bajo este parámetro, de ninguna manera puede considerarse que el mero hecho de que sus ingresos sean insuficientes para cumplir adecuadamente con las necesidades de su hijo genera la obligación subsidiaria del abuelo paterno para el pago de alimentos a su nieto, pues su ingreso actual como manicurista refleja una situación económica determinada que nada indica por sí sola sobre su capacidad o talento para suministrar alimentos, por tanto, no se erige como un impedimento absoluto que exima a la madre de cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad.


80. En su segundo agravio, la recurrente insiste en que una adecuada interpretación del artículo 234 del Código Civil Local implica que todos los parientes del menor en su conjunto, como una familia, se vean obligados a velar por el bienestar de su hijo. En tal sentido, argumenta que el Estado está obligado a tomar medidas para apoyarla a garantizar los derechos alimentarios de su hijo, incluido el de acceder a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.


81. Como puede apreciarse, y contrario a la pretensión de la recurrente, en el presente asunto no se actualizó ninguno de los supuestos legales necesarios para la exigencia de la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos en virtud de que, si bien el progenitor del niño ha fallecido, no existe una imposibilidad de la progenitora supérstite para cubrir los alimentos, sino que lo alegado obedece a una dificultad circunstancial -ingresos insuficientes- para cubrir los alimentos. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que su insuficiencia de ingresos implica que todos los parientes del menor en su conjunto, como familia, deben enfrentar el pago de alimentos, pues como ya se indicó, ello implicaría la consideración de que la naturaleza de su obligación es de carácter solidario. Por el contrario, la actualización de la obligación alimentaria de los parientes distintos a los progenitores respecto de un niño o niña, obedece a un orden de prelación legalmente establecido de naturaleza subsidiaria y cuya configuración constituye justamente una medida de parte del Estado para garantizar los derechos humanos de los niños y las niñas.


82. De ahí que también resulte infundado el tercer agravio esgrimido por la recurrente, en el sentido de que, a diferencia de otros casos resueltos por el mismo Tribunal Colegiado, en el presente asunto está acreditado que uno de los progenitores ha fallecido. En efecto, no es correcto lo aseverado por la recurrente, porque la hipótesis normativa del artículo 234 del Código Civil del Estado de Veracruz exige que la falta o imposibilidad sea de ambos progenitores, y si bien está probada la lamentable muerte de uno de los padres, la progenitora que aún sobrevive no acreditó la existencia de un impedimento absoluto para cumplir con su obligación alimentaria.


83. Respecto del cuarto agravio, consistente en que la sentencia recurrida es incongruente y está fuera de toda lógica, toda vez que el derecho de alimentos es un derecho humano, reconocido, incluso, en diversos instrumentos internacionales, y que su cumplimiento se trata de una cuestión de orden público, por lo que el Tribunal Colegiado debió privilegiar el interés superior del menor por encima de los derechos de las personas adultas, esta Primera S. lo estima infundado, pues entraña una indebida comprensión de los alcances del mandato previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


84. En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que la recurrente parte de una premisa falsa: que el interés superior del menor tiene los alcances de crear una obligación donde no existe o transformar la naturaleza de las ya existentes. Ello llevaría a aceptar que, a pesar de la posibilidad de que los encargados de manera directa puedan cumplir con sus obligaciones, éstos sean sustituidos por quienes no se encuentran vinculados de manera inmediata al cuidado básico y directo de los hijos. Como ya se expresó líneas arriba, esta proposición no se sostiene, y el mero hecho de que los ascendientes puedan tener mayores posibilidades materiales para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, no es razón suficiente para eximir a los padres de las propias.


85. Finalmente, en su quinto agravio, la inconforme aduce que la sentencia recurrida genera una discriminación de género y, por tanto, es violatoria del derecho a la igualdad, derivada de la situación desigual en la que se encuentra respecto del abuelo paterno del menor. Para demostrar la falsedad de su aseveración, esta Primera S. considera necesario hacer algunas precisiones.


86. En primer lugar, este órgano jurisdiccional ha indicado que la obligación alimentaria recae de forma solidaria tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género. En efecto, si bien existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno respecto a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus menores descendientes, sin estereotipos ni roles de género predeterminados, resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria.


87. Sin embargo, la construcción argumentativa de la presente resolución consiste, precisamente, en establecer que no puede decirse lo mismo en lo que se refiere a los parientes distintos a los progenitores en relación con un niño o niña, respecto de quien la ley establece un orden de prelación y una obligación de naturaleza subsidiaria. En este sentido, el tratamiento diferenciado del legislador se encuentra plenamente justificado, pues la causa jurídica que genera la obligación de unos y otros es distinta. Así, debe decirse que la diferenciación respecto de la progenitora no está basada en el género, sino en la relación paterno-filial derivada de la patria potestad, que justifica su carácter de deudora principal o preferente.


88. En segundo lugar, y como ya se ha establecido en el precedente, el mero hecho de que exista una disparidad de bienes entre progenitora y abuelo paterno no actualiza el aspecto circunstancial requerido para que la solidaridad familiar se materialice en una ayuda a los menores. En este orden de ideas, queda claro que la desigualdad en los patrimonios entre deudor principal y deudor subsidiario no genera solidaridad en la obligación.


89. Ante lo infundado de los agravios, esta Primera S. estima que, en las condiciones señaladas, el abuelo paterno no se encuentra obligado en este momento a cubrir los alimentos de su nieto, pues si bien existe un principio de solidaridad familiar, lo cierto es que, en el caso concreto, opera a cabalidad el mandato constitucional de protección a los menores, materializado en la patria potestad que ejerce la progenitora supérstite en la capacidad que -según sus posibilidades- tiene para satisfacer las necesidades de su hijo.


90. Resulta aplicable para arribar a esta conclusión lo fallado por esta Primera S. el siete de octubre de dos mil quince en la contradicción de tesis 410/2014, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 69/2015, de título y subtítulo: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES."(29)


VII. Decisión


91. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil catorce, por la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca **********.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 756.








________________

9. Foja 82 vuelta del juicio de amparo directo **********.


10. "Artículo 234 (Código Civil para el Estado de Veracruz). Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


11. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 592 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. REQUISITOS PARA QUE LOS ABUELOS ASUMAN OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE SUS NIETOS MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). A consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos es constitucional, lo cierto es que los supuestos para que la misma se actualice contenidos en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, consistentes en la falta o imposibilidad de los progenitores, deben ser interpretados acorde al interés superior del menor de edad, para que no se consideren como una barrera infranqueable que en la práctica impida cualquier obligación a cargo de los abuelos. Así, el primer supuesto, consistente en la falta de padres, se refiere a la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que de acuerdo con la ley están obligadas a cubrir alimentos en primer término. El supuesto evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero. En suma, se trata de una inconcurrencia de la persona que de modo preferente -debido a una prelación establecida legalmente- tiene la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera el impedimento fáctico de exigir su cumplimiento. Por otra parte, el supuesto consistente en la imposibilidad de los progenitores de suministrar alimentos se refiere a la concurrencia de éstos -en virtud de que no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación-, lo cual permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe un aspecto de insuficiencia, esto es, una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien se encuentra obligado de manera preferente al pago de alimentos carece de medios o se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo para que el deudor preferente las satisfaga. Dicho par de supuestos consisten en razones lógicas y objetivas que justifican que los progenitores no suministren alimentos, pues la ausencia de padres o su incapacidad absoluta de cumplir con tales obligaciones, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos."


12. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


13. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


14. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


15. "Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuesto siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ..."


16. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, publicada en la página 315 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


17. 1a. CXXXVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia."


18. 1a. CCCLVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 587 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto."


19. 1a. CCCLIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera S. ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."


20. 1a. CCCLVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera S. ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."


21. 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 585 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera S. considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio."


22. 1a. CCCLV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 598 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES. Esta Primera S. considera que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta Primera S. considera que no es correcto sostener que la satisfacción de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia, es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público -régimen de seguridad social- como para los particulares en el ámbito del derecho privado -obligación de alimentos-, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental en estudio."


23. 1a. CCCLX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 591 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera S. advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal."


24. 1a. CCCLXI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 590 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera S. advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores -o quien ejerza la misma- deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado."


25. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


26. Resuelto por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


27. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 587 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas».


28. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 592 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», cuyo texto es: "A consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien la naturaleza subsidiaria de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos respecto de sus nietos es constitucional, lo cierto es que los supuestos para que la misma se actualice contenidos en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, consistentes en la falta o imposibilidad de los progenitores, deben ser interpretados acorde al interés superior del menor de edad, para que no se consideren como una barrera infranqueable que en la práctica impida cualquier obligación a cargo de los abuelos. Así, el primer supuesto, consistente en la falta de padres, se refiere a la carencia de los mismos, es decir, la ausencia de las personas que de acuerdo con la ley están obligadas a cubrir alimentos en primer término. El supuesto evidente en que se configura tal situación es el fallecimiento de los progenitores, pero también puede atender a otras circunstancias, tales como la existencia de personas desaparecidas, aquellos padres que no pueden ser ubicados, o aquellos que se desconoce su domicilio o paradero. En suma, se trata de una inconcurrencia de la persona que de modo preferente -debido a una prelación establecida legalmente- tiene la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera el impedimento fáctico de exigir su cumplimiento. Por otra parte, el supuesto consistente en la imposibilidad de los progenitores de suministrar alimentos se refiere a la concurrencia de éstos -en virtud de que no han fallecido y se conoce con precisión su ubicación-, lo cual permitiría proceder jurídicamente en su contra, pero existe un aspecto de insuficiencia, esto es, una situación de carencia de bienes o impedimento absoluto por parte del obligado a cubrir los alimentos. En otras palabras, este escenario se actualiza cuando quien se encuentra obligado de manera preferente al pago de alimentos carece de medios o se encuentra incapacitado para proporcionar los mismos, por lo que atendiendo a las necesidades de los menores, existe un obstáculo para que el deudor preferente las satisfaga. Dicho par de supuestos consisten en razones lógicas y objetivas que justifican que los progenitores no suministren alimentos, pues la ausencia de padres o su incapacidad absoluta de cumplir con tales obligaciones, se traducen en escenarios en los cuales se encuentra justificada la carga alimentaria de los abuelos."


29. Aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de octubre de dos mil quince y está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta. El texto de dicha tesis es: "La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la ‘imposibilidad’ está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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