Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2015 (Tesis num. 1a./J. 69/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 69/2015 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Fecha01 Octubre 2015
Número de registro2010474
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I; Pág. 756. 1a./J. 69/2015 (10a.).
EmisorPrimera Sala

La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la "imposibilidad" está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa.

Contradicción de tesis 410/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 7 de octubre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 283/2013, del que derivó la tesis aislada III.1o.C.7 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2169, número de registro digital: 2005571.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 584/2014, determinó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil para el Estado de Veracruz, para que opere la obligación subsidiaria de los abuelos de proporcionar alimentos a sus nietos, necesaria e invariablemente, deben faltar o estar imposibilitados física y mentalmente ambos progenitores.


Tesis de jurisprudencia 69/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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