Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/20 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de registro26453
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1384
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 6 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.B. TORRES, G.R., J.V.B., M.U.M. ROJAS, N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.E.A.R., J.G.L.Y.H.P.P.. DISIDENTES: J.M.H.S., MARÍA DE L.J.S., L.M.C.B., I.P.C., A.R. TORRES, E.G.S., R.M.G.Z.Y.G.M. BUENO. PONENTE: I.P.C.. SECRETARIA: S.Y.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del primero de marzo del dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que fue realizada por el Magistrado E.Á.T., integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en el recurso de queja QT. ********** del índice de dicho tribunal, en el que se emitió uno de los criterios denunciados por los Tribunales Colegiados referidos en párrafos precedentes.


TERCERO.-Criterios denunciados. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


a) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió el recurso de queja número QT. **********, que la trabajadora ********** interpuso contra el acuerdo emitido por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto número **********, que la quejosa promovió en contra del acto reclamado, consistente en la resolución de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en la que declaró infundado el recurso de revisión relativo a la admisión de las pruebas documentales consistentes en la circular ********** y el oficio **********, en el conflicto de trabajo **********, acuerdo recurrido en el que el Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo por improcedente.


La ejecutoria de veinte de agosto de dos mil quince, por la que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el recurso de queja QT. ********** referido, en la parte que interesa, para efectos de esta contradicción de tesis, contiene las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Resultan inoperantes en una parte, infundados en otra los agravios encaminados a controvertir la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo e infundados los argumentos en los que controvierte la legalidad del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince, por el cual el a quo determinó desechar la demanda de amparo indirecto en el que reclamó la resolución adoptada en el recurso de revisión interpuesto en el conflicto de trabajo **********, del índice de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.-Previo a entrar al estudio de fondo de los agravios aducidos por la recurrente, este tribunal estima procedente precisar que se analizarán los argumentos tendentes a controvertir la constitucionalidad y/o inconvencionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, con base en el criterio fijado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) -misma que se considera aplicable al asunto que se resuelve por analogía-, en la que sostuvo en esencia que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los recursos que la misma prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente; lo anterior, condujo a la superioridad a establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constreñirá exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio.-El criterio a que se ha hecho alusión se localiza en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia común, Décima Época, página 890, mismo que es del tenor siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.’ (se transcribe).-En consonancia con lo precisado, se estima que las disposiciones que conforman la Ley de Amparo también son susceptibles de impugnarse a través del recurso de queja, ya que se trata de un medio de defensa regulado en los artículos 97 a 103 de la citada legislación; aunado a lo anterior, en el acuerdo recurrido de veintisiete de febrero de dos mil quince, consta la aplicación del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, con base en el cual el Juez de Distrito, fundó su decisión de desechar la demanda de amparo indirecto promovida por la hoy recurrente, por considerar que el acto reclamado no constituye un acto de imposible reparación.-Lo anterior, permite establecer válidamente la procedencia del recurso de queja, por excepción, para analizar los agravios en los que se propone la inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo invocado por el a quo como sustento de su decisión; ello, porque no existe otro medio de defensa a través del cual **********, pueda impugnar la regularidad constitucional del artículo y fracción en que fundó el juzgador federal el desechamiento de la demanda de amparo, en el entendido de que, en este caso, la materia de análisis abarcará tanto la regularidad constitucional y convencional del precepto de la Ley de Amparo, como la legalidad del acuerdo recurrido, por ser esta última, la materia propia del recurso de queja.-Asimismo, resulta pertinente destacar que este Tribunal Colegiado después de haber realizado una revisión de las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación, así como de las diversas tesis y jurisprudencias que semanalmente se dan a conocer en términos del artículo 220 de Ley de Amparo; así como de la consulta a la página web siguiente: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/SemanarioV5.aspx, constata que nuestro Máximo Tribunal ya emitió criterio relacionado con la constitucionalidad del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo como se verá más adelante.-Con base en lo anterior, en la especie se estima innecesario solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asuma su facultad originaria en términos de lo establecido en el Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito (versión actualizada considerando la modificación de los puntos segundo, fracción XVI; cuarto, fracción IV; octavo, fracción I; noveno, al que se adiciona un párrafo segundo, y décimo tercero, párrafo segundo, mediante instrumento normativo del nueve de septiembre de dos mil trece); ya que la temática propuesta por la promovente del recurso, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el mencionado acuerdo, en razón de las siguientes consideraciones: En relación con la naturaleza jurídica de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 496/1999, el veinticinco de enero de dos mil, en lo que aquí interesa, argumentó: (se transcribe).-La anterior referencia, permite conocer que la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tiene las siguientes características: Su origen está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente, en su artículo 123, apartado B, fracción XII, y que se encuentra reglamentada en el título noveno, denominado: ‘De los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores’, capítulo I, artículos del 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-Que su naturaleza jurídica es la de un órgano autónomo de carácter administrativo, encargado de tramitar los conflictos que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores y, que tiene a su cargo elaborar con absoluta independencia los dictámenes correspondientes que pondrá a consideración...

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