Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XX. J/4 P (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26085
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 2504
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS, PRESIDENTE D.S.M., M.D.J.R.S., I. CAUDILLO PEÑA Y JORGE MASON CAL Y MAYOR. PONENTE: MANUEL DE J.R.S.. SECRETARIO: J.E.B. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito ubicados dentro de la circunscripción territorial de este Pleno del Vigésimo Circuito.


Apoya a lo anterior la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 736, número de registro digital: 2004175, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este alto tribunal para decidir el criterio prevaleciente."


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, con sede en esta ciudad, acorde con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción de tesis, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 159/2014, el dieciséis de mayo de dos mil catorce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Reparación del daño


"Respecto de la reparación del daño, la Sala responsable sostuvo lo siguiente:


"IX. Reparación del daño.


"T. a este apartado, es de señalar que no se comparte el razonamiento sostenido por el juzgador primario, al estimarse que resulta ambiguo en su consideración, ya que, por una parte, alude a que el juzgador no podrá absolver al sentenciado en lo que corresponde a la reparación del daño, cuando se haya emitido una sentencia de condena y, contrario a ello, se tiene que no condena al mismo basándose en el hecho de que ni el Ministerio Público, ni las ofendidas aportaron durante la instrucción del proceso, todos los datos posibles para determinar el daño preciso a reparar, lo cual deviene desatinado, supuesto que para este caso específico las ofendidas tienen expedito el derecho para poderlo hacerlo valer en vía de ejecución de sentencia.


"Lo anterior es así, tomando en cuenta que la reparación del daño se sustenta en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 (dieciocho) de junio de 2008, precepto del cual se concluye que la reparación del daño: 1) es una garantía individual de la víctima u ofendido, cuyo fin es que le sean resarcidos los daños causados, en el caso, por la comisión de la conducta tipificada como delito; 2) ante la emisión de una sentencia condenatoria, no podrá absolverse al infractor de dicha reparación, la cual forzosamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público; 3) tiene el carácter de pena pública, independientemente de la acción civil que se ejerza (que se presenta cuando se trata de un tercero obligado a cubrirla), la cual se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso; 4) comprende la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y, 5) se obliga a su pago a quien haya sido impuesta la medida o a quien legalmente comparta con éste el deber de pagarla, siempre a favor de la víctima o del ofendido o de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste, o bien, del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida, y en cuanto al monto a cubrir por concepto de pago, cuando no se haya determinado durante el proceso, puede determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, ante la ausencia de documentos para acreditarlo al momento de dictar la resolución definitiva.


"Atento a lo anterior, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2005, consultable en la página 170 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, registro: 175459, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localización, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el J. no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.’


"Por lo que con base a lo anterior, lo procedente es modificar el fallo definitivo impugnado, tomando en cuenta que en este caso el presente estudio también se basó atendiendo al interés superior de las menores víctimas del delito.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada XXVII.1o. (VIII Región) 16 P (10a.), consultable en la página 2658, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, Décima Época, registro: 2004577, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"‘REPARACIÓN DEL DAÑO A FAVOR DE LOS MENORES. AL CONSTITUIR TANTO UNA PENA PÚBLICA PARA EL REO COMO UN DERECHO HUMANO A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SU ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, RESULTA DE CARÁCTER OFICIOSO.-Conforme al marco constitucional sobre derechos humanos que prevén los artículos 1o. y 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), resulta innegable que en los procesos penales la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido ha adquirido la calidad de derecho humano. De esta forma, en cumplimiento a las obligaciones de protección y garantía de dicho derecho, todos los juzgadores se hallan compelidos a vigilar esa enmienda resarcitoria integral con la cual se compensan los perjuicios patrimoniales...

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