Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.L. 1 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26176
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1901

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SE CALIFICA DE LEGAL EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR UN MAGISTRADO PARA CONOCER DE ELLA, AL NO ACTUALIZARSE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XVIII DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE MEDIE DESISTIMIENTO DEL DENUNCIANTE.


IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. MAGISTRADO F.C.B.. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.B., A.B.N. HIDALGO Y F.C.B.. AUSENTE: JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: A.L. BRAVO. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer del impedimento planteado, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como al artículo 45 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-Como razones de impedimento, se expuso, en lo conducente (fojas 497 y vuelta del presente expediente):


"Por este medio se le informa que se advierte la posibilidad del origen de motivo de impedimento, en relación con la intervención del Magistrado integrante del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo que representa al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito ... Es así, pues de los asuntos cuyos criterios aquí contienden, se advierte derivan de juicios de amparo indirecto en los que se señaló al mencionado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito como autoridad responsable, pues el acto que se reclamó en ellos sustancialmente consistió en la imposición de multa de parte de los integrantes de ese Colegiado, con base en el artículo 260 de la Ley de Amparo, la cual, constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto **********, seguido ante el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y que, por ende, les corresponde el carácter de autoridad responsable en el mismo.


"En ese contexto, se considera que la calidad de los M. que conforman el tribunal en mención, como autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto, cuyas resoluciones de desechamiento fueron impugnadas a través del recurso de queja, generaría la actualización de causa de impedimento, la que se destaca a través de esta vía, de forma informativa, considerando la posibilidad de actualización del supuesto contenido en la fracción XVI del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


TERCERO.-No se califica de legal el impedimento que plantea el Magistrado F.C.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Previo a emitir las consideraciones de la calificativa del impedimento, es necesario analizar la manifestación esgrimida por el referido Magistrado, consistente en que, derivado del informe rendido por los M. integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no era su deseo insistir en el impedimento, al ser considerado inexistente por aquellos que estimaba impedidos, solicitando, en su caso, que se adoptaran las medidas necesarias para determinar que no había materia para continuar con el mismo.


Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su capítulo II, relativo a los impedimentos, dispone lo siguiente:


"Capítulo II

"De los impedimentos


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los M. de Circuito, los J. de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;


"III.T. interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;


"IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;


".T. pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;


"VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;


"VIII.T. interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea J., árbitro o arbitrador;


"IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;


"X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;


"XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;


"XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;


"XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;


"XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


"XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;


"XVI. Haber sido J. o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para M. de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;


"XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y,


"XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores."


"Artículo 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil."


"Artículo 148. Los visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejercer sus atribuciones o cumplir sus obligaciones."


"Artículo 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia."


Lo resaltado es nuestro.


Así también, el artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se estima orientador en el tema analizado, establece:


"Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente."


De los numerales antes reseñados no se advierte disposición que permita a las partes desistir de algún impedimento planteado.


Lo que tampoco se observa de la atenta lectura al Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Por tanto, en el caso, se estima que no puede quedar sin materia el presente impedimento, toda vez que, no obstante la manifestación del Magistrado denunciante, en el sentido de que no es su deseo insistir en el mismo, no produce tal efecto, en virtud de que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni el citado Acuerdo General 8/2015, prevén dicho supuesto; aunado a que la imparcialidad de los juzgadores es un aspecto de orden público, cuya verificación, al plantearse un impedimento, es esencial para una correcta administración de justicia.


Son orientadoras de las consideraciones antes reseñadas, la tesis aislada de la extinta Tercera S., Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en la página 307 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de rubro y...

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