Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26155
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1766


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.C.R.C., J.H.C.O., H.G.Á.Y.T.G.V.. PONENTE: T.G.V.. SECRETARIO: G.G.T..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito de trece de agosto de dos mil catorce, presentado ante el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito homólogo, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por ese órgano colegiado, al fallar el recurso de revisión incidental **********, del cual acompañó copia certificada, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO.-En auto de catorce de agosto de dos mil catorce, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia relativa, ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción de tesis **********, requirió al presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********; asimismo, solicitó a los órganos contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denunciaba la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.-En proveído de veinte de agosto de dos mil catorce, se tuvo a la secretaria de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, allegando copia certificada de la ejecutoria emitida en el toca de queja ********** y manifestando que el criterio sustentado se encuentra vigente y, por auto de veintidós de agosto siguiente, se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito homólogo, manifestando que el criterio sustentado en la revisión incidental **********, se encuentra vigente, y se ordenó turnar el asunto al Magistrado E.R.O., para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


CUARTO.-En virtud del cambio de integración del Pleno de Circuito, por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, se ordenó returnar los autos al Magistrado T.G.V., para la formulación del proyecto de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este circuito.


SEGUNDO.-La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los posibles criterios en contraposición.


TERCERO.-En lo conducente, las consideraciones sustentadas por el referido Cuarto Tribunal Colegiado homólogo, al resolver la revisión incidental **********, son del tenor siguiente:


"... como se advierte, existen, medularmente, dos actos respecto de los cuales la parte quejosa solicita la suspensión, la falta de llamamiento al juicio de nulidad y la concesión de la suspensión para que ‘... el actor en el juicio de nulidad pueda continuar explotando una gasolinera o estación de servicio ...’, medida que fue decretada por la Sala responsable dentro del juicio de origen.-Respecto del primero de los actos reclamados, debe advertirse que se trata de uno de naturaleza negativa, por lo que no procede la concesión de la suspensión impetrada, para el efecto precisado por el Juez de Distrito, es decir, para que se le dé intervención a la quejosa en el juicio natural.-En el asunto en estudio, resulta incuestionable que el acto reclamado, consistente en la falta de llamamiento al juicio de nulidad, tiene la naturaleza de negativo. Sin que, por otro lado, tal acto tenga efectos positivos, pues su consecuencia es que siga sin llamársele a juicio a la quejosa.-Ello es así, puesto que pretender que el efecto de la medida suspensional sea el de obligar a la autoridad responsable a actuar en el sentido que aspira la recurrente, sería conferirle efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia de fondo en el amparo.-Se afirma lo anterior, porque en tratándose de actos de naturaleza negativa, como los precitados, sólo pueden ser materia del juicio de amparo en cuanto al fondo y no de la medida cautelar, pues ésta tiene la limitante de servir para preservar derechos de que los quejosos ya gozan, y no permite constituir a su favor ningún otro, ni aun a manera de restitución porque, se insiste, ello está reservado a la cuestión litigiosa de fondo en el amparo.-Sobre la naturaleza de los actos negativos se consideran aplicables: ‘ACTOS NEGATIVOS.’ y ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.’ (se transcriben).-Por otro lado, respecto al diverso acto reclamado, consistente en la suspensión decretada en los autos del juicio de nulidad, los agravios resultan igualmente fundados.-En efecto, de las constancias que obran agregadas al incidente de suspensión, se advierte que la empresa quejosa reclamó de la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, el acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, dictado en autos del juicio de nulidad **********, a través del cual ‘... se concede una medida cautelar para el efecto de que la allá actora pueda continuar explotando una gasolinera’.-En este tenor, se tiene que los efectos específicos solicitados a través de la suspensión, en que de otorgarse se evitaría la ejecución de la determinación judicial que concede la suspensión obsequiada en el juicio de nulidad, haciendo que las cosas se mantengan en el estado que guardaban y se ejecuten los actos cuya nulidad se pide en aquel juicio.-De lo anterior se puede deducir, sin lugar a dudas, que lo que pretende la quejosa a través del otorgamiento de la suspensión, es controvertir la medida suspensional que le fue otorgada a la parte actora en el juicio administrativo de origen; por lo que se considera que dicha cuestión no es susceptible de paralizarse, tal y como enseguida se detalla: Así, las consecuencias antes precisadas del acto reclamado no pueden suspenderse, atento a que la pretensión fundamental de la promovente, no es sino la de controvertir la determinación judicial de carácter precautorio dictada en el juicio de nulidad donde deriva el amparo del que deriva el incidente de suspensión a que se contrae este recurso (suspensión contra suspensión), que de otorgarse generaría efectos restitutorios, los cuales son exclusivos de la sentencia de amparo que llegara a dictarse y que, por ende, no pueden decretarse en el incidente cautelar.-Ello, toda vez que de concederse la medida solicitada contra la resolución emitida por la Sala Unitaria responsable que concedió la suspensión provisional de los actos impugnados en el juicio de nulidad, excedería la naturaleza de la suspensión en el juicio de amparo, incidiendo en una cuestión de fondo, dado que es el acto que precisamente se reclama en el juicio de garantías, cuya legalidad se controvierte a través de los conceptos de violación.-Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la medida adoptada por la Sala Unitaria responsable, mediante la cual se concede, en el juicio natural, la medida cautelar peticionada por la ahora tercero perjudicada y recurrente, sólo puede ser analizada desde el punto de vista de su legalidad y, consecuentemente, no puede ser materia de otra suspensión que también constituye una medida cautelar, pues de otorgarse en los términos propuestos por la recurrente, innegablemente tendría efectos restitutorios, debido a que propiamente se desconocería la concesión de la suspensión decretada en el juicio contencioso administrativo y, por ende, incidiría en la materia del juicio de amparo, al concederse la suspensión respecto de la resolución, cuya legalidad es materia del fondo del mismo.-Para evidenciar lo anterior, basta observar que para conceder la suspensión en el caso que nos ocupa (tanto por lo que ve al tribunal administrativo responsable, como al Juez de Distrito), se deben analizar similares requisitos de procedencia para su otorgamiento, previstos, entre otros artículos, en el 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y 128 de la Ley de Amparo, de los que se advierte que, para la procedencia de la medida cautelar que regulan, contemplan como requisitos, entre otros, que sea solicitada por el interesado y que su concesión no afecte el interés social ni contravenga disposiciones de orden público.-Luego, es evidente que para que un Juez de Distrito conceda la suspensión en contra de una medida cautelar (decretada por el tribunal administrativo del Estado), aun cuando los requisitos de procedencia se encuentran previstos, entre otros artículos, en el 128 de la Ley de Amparo, tales requisitos son similares a los contemplados en el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y, por ende, su estudio, a pesar de que se lleve a cabo en el...

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