Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/15 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26145
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1178
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: F.J.P.P., J.R.O. TORO Y ALONSO, S.C.Z., M.E.O.G., G.R., E.Á. TORRES, R.R.P., A.M.C., J.A.P.C.Y.A.R.C.. AUSENTE: E.L.H.G.. DISIDENTES: E.J.A., H.F.I., R.C.M., H.L.R., S.P.Y.L.Y.M.E.C.O.. PONENTE: J.A.P.C.. SECRETARIO: ERICK F.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este P. de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este P..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


I. Del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Ejecutoria relativa al juicio de amparo directo número **********.


"... Finalmente, en otra parte de la misma inconformidad afirma que la Junta del conocimiento, omitió analizar las excepciones opuestas en los incisos A), B) y C) de su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que en la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rigió las relaciones obrero patronales entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato de trabajadores, se contempló por primera vez la creación del Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, que contribuiría y contribuye a la solución del problema de habitación de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, mediante financiamientos para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores, esto es, que solucionaba el problema de vivienda para los trabajadores de la comisión demandada.


"Además, se excepcionó en el sentido de que otorgó a los trabajadores cuando así lo solicitaron, el préstamo para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores.


"Es fundado pero inoperante el anterior motivo de inconformidad.


"En efecto, asiste razón jurídica a la peticionaria de amparo en cuanto a que la Junta del conocimiento, al dictar el laudo a debate, no se ocupó de analizar de las excepciones que opuso en los incisos A), B) y C) de su escrito de contestación a la ampliación de demanda, al manifestar:


"‘A) Se niega el pago y devolución de las aportaciones patronales enteradas al Infonavit, dentro del periodo comprendido del segundo bimestre de 1972 al primer bimestre de 1992, en virtud de que el mencionado instituto fue creado en 1972, publicado en el Diario Oficial de la Federación en abril de 1972 y en Comisión Federal de Electricidad el contrato colectivo de trabajo que rigió las relaciones obrero patronales entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana contemplaba por primera vez en su cláusula 68, la creación del Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas, órgano que contribuiría y contribuye a la solución del problema de la habitación de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, otorgándoles financiamientos para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores, es decir, solucionaba el problema de la vivienda para los miembros del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana ... aclarando que después de 1974 y hasta 1992 y a la fecha Comisión Federal de Electricidad otorga préstamos para vivienda a sus trabajadores de acuerdo al Fondo de Habitación y Servicios Sociales de los Trabajadores Electricistas no encontrándose obligada a aportar al Infonavit ... S. además que las empresas que otorgan prestaciones en materia de habitación, cuyo monto es igual o superior al que otorga la Ley del Infonavit y la Ley Federal del Trabajo, no se encuentran obligadas a pagar aportaciones a este organismo ... B) ... además de que se les otorgó cuando así lo solicitaron, el préstamo para financiamiento para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por los trabajadores, solicitando por economía procesal se tenga por inserto como si se tratase a la letra lo manifestado en el apartado anterior. C) Se niega esta prestación en razón de que quien puede otorgar tal información es el Infonavit, no así mi representada, quien como ya quedó manifestado no aportó a dicho instituto, debido a que constituyó un fondo especial para resolver el problema de la vivienda de sus trabajadores ...’ (fojas 815, 816, 820 y 821)


"Sin embargo, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo al organismo quejoso, para que la autoridad responsable subsane esa omisión y se pronuncie respecto de la defensa opuesta por la demandada en los referidos incisos A), B) y C) de su contestación, pues es improcedente y, por ende, desfavorable a los intereses de la comisión quejosa.


"Al caso se cita la jurisprudencia 108 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es de rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego, negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego, puede y debe ser negado.’


"En el expediente laboral los actores solicitaron que la comisión demandada enterara las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de mil novecientos setenta y dos, al primer bimestre de mil novecientos noventa y dos.


"La Comisión Federal de Electricidad negó la procedencia de esa prestación, toda vez que argumentó que: a) en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se creó el Fondo de Habitación y Servicios Sociales que contribuyó a la solución del problema de habitación de los trabajadores de ese organismo, mediante el otorgamiento de préstamos de vivienda, de manera que no estaba obligada a pagar aportaciones por ese concepto, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; b) que las empresas que otorgan prestaciones en materia de habitación, cuyo monto es igual o superior al que otorga la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley Federal del Trabajo, no están obligadas a pagar aportaciones a ese organismo; y, c) que otorgó a dichos trabajadores cuando así lo solicitaron préstamos para la adquisición, construcción, reforma, ampliación o reparación de casas habitación y liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre casas adquiridas por éstos.


"Previamente a establecer si la comisión demandada acreditó su excepción, debe tenerse en cuenta que el artículo 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, disponía:


"‘Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento...

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