Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.T. J/2 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26158
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 1925
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 387/2015. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.A.E.. SECRETARIO: R.L.B. DEL RÍO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Acto reclamado. El acuerdo que se reclama textualmente dice:


"Cuatro veces heroica Puebla de Zaragoza, a veintidós de mayo de dos mil quince.


"ÚNICO. Toda vez que mediante auto de fecha siete de mayo de dos mil quince, mismo que fue notificado a la parte actora el día once del mismo mes y año citados, este tribunal le requirió presentara ante este tribunal (sic) documento idóneo por virtud del cual acredite su identidad; sin embargo, como se desprende del escrito de cuenta, se presentó un escrito firmado por el C. **********, quien no goza de personalidad dentro del presente procedimiento. Asimismo, se anexó una carta poder firmada por el actor C. **********, en la cual concede facultades a los CC. **********, **********, **********, **********, ********** y **********, sin que con ello este tribunal pueda dar certeza del cumplimiento al requerimiento realizado a la parte actora, por lo que esta autoridad laboral considera pertinente hacer efectivo el apercibimiento señalado en el acuerdo que antecede, teniéndose por no presentada la demanda promovida por el C. **********, mediante escrito de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, toda vez que el citado actor no dio cabal cumplimiento al requerimiento señalado en autos.


"Cabe hacer mención que los requerimientos señalados en los diversos proveídos de veintisiete de marzo y siete de mayo, ambos de dos mil quince, se debieron a que esta autoridad consideró pertinente que la parte actora acreditara su identidad ante este órgano colegiado, con la finalidad de no vulnerar los derechos de carácter personalísimo y en atención a las facultades que le confieren los artículos 83 y 94 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla; y toda vez que como ya quedó plasmado, la parte actora fue omisa en dar cumplimiento al requerimiento en comento, se evidencia una falta de interés jurídico para la continuación de la presente causa laboral, por lo que se ordena archivar el presente expediente como asunto totalmente concluido, por carecer de interés jurídico de la (sic) parte actora."


SEXTO.-Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son los siguientes:


"Conceptos de violación


"Por cuestión de orden y método hago del conocimiento a este tribunal que la procedencia de todos y cada uno de los conceptos de violación hechos valer por el suscrito encuentran fundamento en lo dispuesto en los arábigos 1o., 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que el primero de estos tres establece de forma clara y específica la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de siempre realizar sus actuaciones buscando hacer respetar los derechos humanos fundamentales que otorga la Constitución Federal así como los tratados internacionales que en términos del (sic) 133 constitucional tienen la obligación de observar, ya que dicho principio, el cual se encuentra denominado como pro homine, pretende hacer que las autoridades que encuentran sus facultades conforme a las normas del Estado aplicables, hagan respetar y hacer respetar todos y cada uno de los derechos humanos de los gobernados, situación que en la especie de ninguna forma aconteció, ya que la autoridad laboral no sólo pasó por alto dicho principio si no (sic) que por si esto no fuera suficiente, omitió observar las obligaciones y facultades que le otorga la ley del procedimiento aplicable, violando así el principio de legalidad que todo gobernado goza por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano, de igual forma los diversos dispositivos constitucionales establecen las garantías y derechos que todo mexicano goza para el acceso a la impartición de la justicia por tribunales competentes los cuales deberán de observar todos y cada uno de los derechos procesales que emanen de las leyes adjetivas aplicables, motivo por el cual en el momento en que la autoridad señalada como responsable emite un acuerdo que viola dichos principios procedimentales, resulta en consecuencia procedente a criterio del hoy quejoso que este tribunal, en su esfera jurisdiccional haga valer dichos derechos y los proteja de las acotaciones por demás ilegales que realiza la autoridad señalada como responsable.


"Así las cosas tenemos que el proveído combatido de fecha veintidós de mayo del año dos mil quince se encuentra dictado en completa contravención a lo establecido por el arábigo 14 constitucional, el cual a la letra dice: (reproduce el mencionado artículo).


"A la luz del precepto constitucional transcrito, tenemos que la Constitución Federal es muy específica al momento de establecer como obligación de las autoridades judiciales el observar todas y cada una de la (sic) formalidades esenciales del procedimiento que se encuentran establecidas en la ley adjetiva aplicable, lo que en la especie se traduce en el título XIV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al procedimiento de origen, conforme al numeral 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, situación que en la especie de ninguna forma aconteció, ya que del análisis de las constancias que integran el expediente laboral de origen, se desprenden las siguientes violaciones:


"Primero. Causa agravios al suscrito el acuerdo de fecha veintisiete de marzo el año dos mil quince, por virtud del cual se apercibe al suscrito que para el caso en que no exhiba documento por virtud del cual acredite su (sic) personalidad, se tendrá por no interpuesta la demanda laboral de origen, por las razones que se expondrán a continuación:


"Es ilegal y contrario a derecho el acuerdo de fecha veintisiete de marzo del año dos mil quince, por carecer de la debida fundamentación y motivación necesaria para que pudiera surtir efectos legales derivado de que del mismo se desprende lo siguiente:


"‘...con fundamento en los artículos 83, 85 y demás relativos aplicables de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic), así como 685, 686 y 873 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y a efecto de no transgredir tanto derechos procesales así como derechos humanos, así como para tener debidamente integrada la presente causa laboral y para mejor proveer, requiérase al actor para que en el términos (sic) de tres días posteriores a la notificación del presente proveído, exhiba carta poder debidamente requisitada, a efecto de que los profesionistas mencionados en el escrito de cuenta, puedan representarlo en el presente juicio laboral, debiendo acompañar documento idóneo que acredite que estos últimos tengan el carácter con el que se pretenden ostentar, apercibido que en caso de ser omisa al presente requerimiento se tendrá por no interpuesta la demanda, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 85 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; 17, 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo...’


"Así las cosas podemos percatarnos que la autoridad señalada como responsable se encuentra ordenando el archivo definitivo del juicio laboral de origen mediante la resolución combatida, ya que según su dicho no se había proveído lo necesario por parte del suscrito para la continuación del procedimiento y en consecuencia se presumía una falta de interés en la causa laboral de origen, situación completamente falsa y alejada de la realidad ya que omite percatarse que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, a través de su arábigo 129 impone al suscrito como requisitos para promover juicio laboral burocrático los siguientes:


"‘Artículo 129. La demanda deberá contener:


"‘I. El nombre y domicilio del reclamante;


"‘II. El nombre y domicilio del demandado;


"‘III. El objeto de la demanda;


"‘IV. Una relación de los hechos, y


"‘V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reglamante (sic) no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.


"‘A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente.’


"De lo anterior podemos observar que la ley de la materia de origen, en ningún momento impone al suscrito los requerimientos que fueran realizados por la autoridad señalada como responsable, por lo que al dictar un acuerdo que no se encuentre debidamente fundamentado hace ilegal y contrario a derecho el acuerdo combatido. Ahora bien y para que no exista lugar a dudas me permito hacer ver (sic) autoridad federal que el dispositivo legal que aplica de forma supletoria al procedimiento de origen, la Ley Federal del Trabajo, a través de sus ordenamientos (sic) 871 y 872, señala requisitos para presentar la demanda laboral, que en ningún momento difieren en cuanto a su esencia de los anteriormente mencionados, los cuales me permito citar a continuación:


"(Transcribe los mencionados artículos).


"De todo lo anterior podemos concluir, que las leyes que rigen el procedimiento natural, en ningún momento establecen como requisitos para presentar la demanda inicial, los que se encuentra requiriendo la autoridad señalada como responsable, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en un acuerdo carente de toda fundamentación y motivación y en consecuencia una violación a los derechos procesales a los que tiene acceso el suscrito por el simple y sencillo hecho de ser ciudadano mexicano. Lo anterior encuentra relevancia en virtud de que los principios procesales que rigen las controversias laborales que se ventilan ante la autoridad señalada como responsable, los cuales se esgrimen de la Ley Federal del Trabajo, que en términos del artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla se aplica de forma supletoria, establecen de forma clara y específica que por excelencia (sic) la carga de la prueba le...

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