Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/7 C (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26150
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1428

JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DERIVADA DE UN CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CUANDO SEA DE CUANTÍA DETERMINADA E INFERIOR AL MONTO FIJADO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALMA ROSA D.M., F.R.S.Y.C.H. ROJAS. DISIDENTE: R.R.P.. PONENTE: ALMA ROSA D.M.. SECRETARIA: DENNISSE REZA ANAYA.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafo 7o., 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 y 217 de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 13, fracciones VI y VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dado que dicha contradicción se generó entre Tribunales Colegiados de este circuito


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.


Los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente. ..."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De las anteriores normas, se advierte que, podrán denunciar la contradicción de tesis ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la institución crediticia **********, denunció la posible contradicción de criterios sustentados en los juicios de amparo directos ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado de este circuito y ********** del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, teniendo en ambos el carácter de parte quejosa; por lo que cabe concluir que, la denuncia procede de parte legítima.


TERCERO.-Sentido de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, por unanimidad de votos, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Los conceptos de violación son infundados, ya que fue correcto que la responsable desechara la demanda, dado que el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, dispone que no se substanciarán en el juicio aquellos de tramitación especial establecidos en otras leyes, por lo que debe negarse el amparo, atento a las razones que enseguida se exponen.


"Es infundado el primer concepto de violación, puesto que el artículo 1390 Bis del Título Especial ‘Del juicio oral mercantil’ del Código de Comercio, dispone que se tramitarán en ese juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.


"Mientras que el precepto 1399 del citado compendio legal, establece que son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $562,264.43 pesos, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.


"Y que corresponde a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.


"Lo que implica que el juicio oral mercantil, procede cuando se trate de contiendas cuya cuantía sea menor a $562,264.43 pesos actualizada anualmente, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda.


"Sin embargo, el precepto 1390 Bis 1, del Código de Comercio, establece una excepción a esa regla general para la procedencia del juicio oral mercantil, al disponer expresamente:


"‘Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.’


"Hipótesis legal que en el caso se actualiza, puesto que el artículo 486 del Título Séptimo ‘De los Juicios sumarios y de la vía de apremio’, Capítulo Tercero ‘Del Juicio Hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"El juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se seguirá según las reglas de dicho capítulo, es requisito indispensable que el crédito se haya formalizado en escritura pública o privada según corresponda en los términos del Código Civil del Estado de Querétaro e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, salvo el caso del artículo 487 y que sea de plazo cumplido o exigible anticipadamente en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Pues bien, del escrito inicial de demanda mercantil, se advierte que, la ahora quejosa reclama como prestación principal el pago de la cantidad de $155,219.10 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos diecinueve pesos 10/100 moneda nacional), por concepto de saldo insoluto del crédito simple cuantificado hasta el diecinueve de enero de dos mil quince, sin tomar en cuenta intereses y demás accesorios, con base en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 27480, pasada ante la fe del Notario Público Número 24, de esta ciudad de Querétaro; así como con base en el estado de cuenta certificado por el contador facultado de la institución bancaria actora.


"Y, aunque dicha cantidad no rebasa el límite de la cuantía requerida para la tramitación de la contienda en la vía oral mercantil a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, lo cierto es que, como bien lo estableció el J. responsable, no es procedente el juicio oral mercantil intentado por la ahora quejosa, porque se actualiza la excepción a esa regla general, prevista en el diverso precepto 1390 Bis 1, de dicho Código, al disponer que no se tramitará en dicho juicio aquellas contiendas de tramitación especial establecidas en otras leyes.


"Dado que la contienda planteada por la aquí quejosa la sustenta en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado el veintisiete de febrero de dos mil nueve y que consta en la escritura pública número 27,480, es objeto de una tramitación especial prevista en el Título Séptimo, Capítulo Tercero ‘Del juicio hipotecario’ del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, que en su artículo 486, dispone que se tramitará en la vía sumaria hipotecaria todo juicio que tenga por objeto entre otros casos, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 79/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que dice:


"‘PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE.-El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene.’(1)


"Sin que obste a lo anterior la manifestación de la quejosa de que funda la acción de pago en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y el certificado contable emitido por el contador facultado por la institución bancaria actora, y que constituye un título ejecutivo en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


"Puesto que, aunque el párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"Sin embargo, lo cierto es que, la acción intentada por la ahora quejosa no fue la vía ejecutiva mercantil, sino el juicio oral mercantil y como antes...

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