Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/64 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2296
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.A.N.S., M.E.R.L., F.P.A., E.N.G.B., O.F.H.B., F.A.O.C., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTES: J.O.V., A.S.G.B., N.L.R., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L.Y.A.C.E.. PONENTE: LUZ M.D.B.. SECRETARIA: M.E.V.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver este expediente, en términos de los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis se formuló por persona legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que la denunció el Magistrado presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el expediente DA. 496/2012-8769, consideró:


"QUINTO.-Con el propósito de dar solución al único concepto de violación planteado por el quejoso, es conveniente informar respecto de los antecedentes relevantes del asunto, así como de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.


"Por escrito de veintidós de noviembre de dos mil diez, ********** solicitó a la unidad administrativa correspondiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,(1) el incremento a su percepción básica por concepto de antigüedad y su pago, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo A/003/98, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, percepción que afirmó no le ha sido enterada desde enero de dos mil tres.


"El director general de recursos humanos de la institución en cita dio contestación a la solicitud del demandante mediante oficio **********, de **********, en el que negó la prestación requerida con base en las siguientes consideraciones:


"• Indicó que no era posible atender a la solicitud puesto que el Acuerdo A/003/98, en que se fundó fue abrogado por el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado el once de febrero de dos mil diez, así como con la emisión del diverso instrumento A/14/2010.


"• Por otra parte, que respecto de la prestación de profesionalización, el artículo 120 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no prevé aumento, actualización o pago retroactivo alguno.


"• En relación con el incremento en la percepción básica regulada por el artículo décimo tercero del abrogado Acuerdo A/003/98, que en dicho precepto se estableció como condición que, previamente, el elemento fuera evaluado anualmente en su desempeño, circunstancia que no probó el demandante.


"En contra del oficio referido, el quejoso promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tramitado bajo el expediente **********, del índice de la Primera Sala Ordinaria, la que, por sentencia de **********, declaró su nulidad al estimar que la aplicación de evaluaciones al servidor es una atribución de la autoridad administrativa y no de aquél; asimismo, que la emisión del reglamento referido no es motivo para desestimar los derechos generados bajo la vigencia del Acuerdo A/003/98.


"En contra de esa decisión, las partes, respectivamente, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Superior de dicho órgano jurisdiccional, radicados bajo el número ********** y su acumulado **********, que fueron resueltos en el fallo dictado el **********, determinación que constituye el acto reclamado.


"En el considerando V, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia al estimar que era imprecisa, ya que las prestaciones previstas en el Acuerdo A/003/98, en los artículos décimo tercero -incremento en el sueldo básico por cada año de servicio hasta seis anualidades- y el trigésimo tercero -estímulo por profesionalización-, son prestaciones de naturaleza distinta y, por tanto, que sus reglas no pueden aplicarse supletoriamente una a la otra.


"En virtud de lo expuesto, revocó el fallo de primera instancia y asumió jurisdicción para emitir una nueva sentencia en la que reconoció la validez del acto administrativo impugnado con base en las consideraciones siguientes:


"El órgano colegiado de alzada estimó que era ajustada a derecho la determinación de la autoridad administrativa pues, como se precisó en el oficio controvertido, el Acuerdo A/003/98 quedó abrogado por la expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado el once de febrero de dos mil diez, así como por lo dispuesto en el diverso instrumento A/014/2010.


"Explicó que la abrogación de una norma constituye una decisión formal y solemne que deja sin efectos cualquier disposición establecida en ésta, es decir, que se trata de la supresión total de su vigencia, por lo que estimó correcto que la autoridad determinara que el instrumento en el que el actor fundó su petición quedó sin eficacia y obligatoriedad y, por ende, los beneficios que preveía.


"Idéntico criterio la condujo a desestimar el argumento relativo a que la demandada tenía la obligación, en términos del artículo trigésimo tercero (sic), de evaluar al enjuiciante, pues consideró que, al no tener eficacia jurídica dicha norma, ya no tenía carga alguna.


"Por otra parte, determinó que, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, el pago de las percepciones solicitadas no constituyen derechos adquiridos, sino meras expectativas de derecho, pues la petición del incremento se efectuó con posterioridad a la abrogación del Acuerdo A/003/98, esto es, que el servidor público no ejerció su derecho para obtener el beneficio pretendido durante la vigencia de la norma, lo que trajo como consecuencia que no se generara a su favor ni entrara en su patrimonio.


"Apoyó su determinación en la jurisprudencia P./J. 123/2001, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’, así como en la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001, intitulada: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’


"Para combatir la decisión de la responsable, el quejoso alega que es ilegal la consideración relativa a que debido a la expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ya no podía surtir efectos en su beneficio el Acuerdo A/003/98.


"Expresa que, si bien el escrito de solicitud se presentó con posterioridad a la fecha en que se abrogó el acuerdo citado, lo cierto es que las funciones por las que solicitó el derecho al incremento en su percepción las efectuó durante la vigencia de dicha normatividad, generando derechos adquiridos e irrenunciables que no deben desconocerse.


"Refiere que se encontraba impedido legal y jurídicamente para que se le practicaran las evaluaciones de las que se hace depender el aumento solicitado, incluso, que era un aspecto ajeno a su voluntad, puesto que la autoridad es quien tiene la obligación de realizarlas anualmente.


"Asimismo, considera que las evaluaciones sí se efectuaron, tan es así que continúa laborando para la institución demandada, lo que a su juicio corrobora que ha cumplido con sus obligaciones como servidor, entre éstas, las de aprobar los exámenes a los que ha sido sometido.


"Finalmente, sostiene que la autoridad debió acceder a otorgar los incrementos por profesionalización en tiempo y forma, y no esperar hasta que efectuara el reclamo correspondiente.


"Precisado lo anterior, se advierte que la controversia a dilucidar se circunscribe a determinar si procede el pago de las prestaciones solicitadas derivadas del Acuerdo A/003/98, del procurador general de Justicia del Distrito Federal, o si bien, en virtud de la abrogación de esa norma, los derechos que de él se desprendieron no pueden concretarse en la esfera jurídica del gobernante (sic) al haber quedado sin efectos.


"Además, de ser aplicable el acuerdo en mención, si para acceder a las prestaciones era requisito indispensable que el demandante haya sido evaluado.


"Para dar solución al tema planteado, se tiene presente que la solicitud se negó bajo la perspectiva de que ésta era improcedente en virtud de que el Acuerdo A/003/98, que las preveía fue abrogado por diversas normas.


"Asimismo, que la petición se hizo con posterioridad a la abrogación referida, esto es, que no se efectuó durante la vigencia de la normatividad base de la pretensión.


"Precisión hecha, no deben pasar inadvertidos dos aspectos importantes, a saber: a) que el ingreso del quejoso como trabajador a la procuraduría demandada fue el uno de enero de dos mil; y, b) que en el escrito de petición se hizo referencia a que la prestación solicitada no le ha sido pagada desde enero de dos mil tres.


"También es importante tomar en consideración que el instrumento A/003/98, estuvo vigente a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y...

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