Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/65 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26273
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1813
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: JULIO H.H.F., J.A.S.G., J.O.V., J.A.N.S., M.E.R.L., F.P.A., A.S.G.B., N.L.R., E.N.G.B., F.A.O.C., E.R.C., L.C.M., J.J.G.L., C.C.S., C.A.Y., L.M.D.B., A.C.E., E.G.S.Y.M.L.O.B.. DISIDENTE: O.F.H.B.. PONENTE: E.N.G.B.. SECRETARIA: M.L.M.V..


CONSIDERANDO:


1. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno de Circuito.


2. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima.


3. El artículo 227, fracción III, de la Ley de A.,(1) dispone que las denuncias de contradicción de tesis de la competencia de los Plenos de Circuito podrán realizarlas, entre otros, los tribunales contendientes.


4. En el caso, la denuncia de la presente contradicción la plantearon los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios contendientes, al resolver por mayoría de votos, el conflicto competencial CCA. 18/2015; de ahí que se considere que la denuncia proviene de parte legítima.


5. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, a continuación se sintetizan los antecedentes que tomaron en consideración los tribunales contendientes y se reproducen las razones fundamentales de las ejecutorias que participan en la contradicción.


6. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos, el conflicto competencial CCA. 18/2015 en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince, consideró los antecedentes que a continuación se indican:


a) Una persona física, por su propio derecho, a través del escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en México, Distrito Federal (ahora Ciudad de México), promovió juicio de amparo en la vía indirecta en el que reclamó del director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo siguiente: "... la forma de como administra el fondo de la vivienda que se integra con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, reclamo la onerosidad de un contrato debidamente viciado del crédito de vivienda número 690994..." y "... la ejecución material del crédito de vivienda que me fue otorgado de forma onerosa y además viciado del crédito número **********... "


b) De la demanda de amparo correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el que, por auto de treinta de septiembre de dos mil quince la registró bajo el número ********** y se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, al estimar que el acto reclamado es de naturaleza civil.


c) Lo anterior, porque si bien la autoridad responsable, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo público descentralizado encargado de administrar el fondo para la vivienda y cumplir con los programas aprobados para las prestaciones a que son acreedores los trabajadores, como en el caso lo era el crédito para la vivienda de la quejosa, debía considerarse que existía una relación contractual de naturaleza civil, toda vez que ambas partes pactaron recíprocamente derechos y obligaciones, entre ellos, que la particular para cubrir su adeudo autorizó a su prestamista para que le descontara determinado porcentaje sobre el ingreso básico, por lo que los descuentos derivados de esa relación y provenientes del referido fondo, no son de naturaleza administrativa sino civil y, por tanto, tiene que analizarse bajo la óptica de las disposiciones jurídicas aplicables en esa materia.


d) La demanda fue turnada al J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) el que, por acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, no aceptó la competencia planteada al estimar que la quejosa reclama la forma como el fondo de la vivienda administra las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores del Estado derivado del contrato del crédito de vivienda, por lo que la naturaleza de la normatividad reclamada era de origen administrativo y su aplicación se efectuó por autoridades que pertenecen a ese ámbito jurídico; por ende, ordenó devolver los autos al juzgado declinante.


e) El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por auto de **********, insistió en declinar la competencia para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado.


f) Del conflicto competencial correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por auto de diecinueve de octubre de dos mil quince, lo registró bajo el número ********** y resolvió, por mayoría de votos, en sesión de **********, en el sentido de que la competencia por materia para conocer del juicio instaurado se surtía a favor del J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


7. Las razones que externó el Tercer Tribunal Colegiado en comento, para sustentar su resolución son las siguientes:


"CUARTO.-Es procedente el estudio del conflicto competencial, en tanto se encuentra integrado, toda vez que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, expresamente han manifestado que no aceptan conocer del asunto sometido a la jurisdicción.


"Para dilucidar a quién corresponde el conocimiento del juicio, primero debe definirse en qué consiste el acto reclamado.


"Así de la lectura integral de la demanda se obtiene que la quejosa reclama la onerosidad del contrato del crédito de vivienda número ********** derivada de la forma en que se incrementaron los descuentos por concepto de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Ahora bien, conviene tener en cuenta que existen diversos lineamientos que permiten delimitar el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales:


"1. Materia. Es el criterio que se instaura con motivo de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso; se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.


"Debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio; por lo que encontramos órganos juzgadores que conocen de materia civil, administrativa, laboral o penal, aunque el espectro de competencia se ha ampliado.


"2. Territorio. Éste es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente la función jurisdiccional. A ese ámbito espacial se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


"3. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador. Las leyes procesales establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin que determine si dicha decisión fue dictada con apego a derecho y saber si debe convalidarse.


"Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé cuatro distintas materias a saber, penal, administrativa, civil y de trabajo, las cuales se encuentran establecidas, respectivamente, en los artículos 51, 52, 54 y 55.


"De los artículos citados se destaca el contenido de los relativos a las materias administrativa y civil, los cuales establecen:


"‘Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:


"‘I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"‘II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"‘III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"‘IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;


"‘V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales...

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