Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/16 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26311
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2150


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 14 DE DICIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.H.C.O.Y.J.C.R.C.. DISIDENTES: H.G.Á.Y.T.G.V.. PONENTE: T.G.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.H.C.O.. SECRETARIA: G.H.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al auxiliar al Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, respectivamente.


Cabe señalar que, si bien los criterios en contradicción con el emitido por el órgano homólogo denunciante fueron dictados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, corresponden al auxilio prestado al Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


Al respecto, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1656, que al tenor, rubro y texto, dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, AUN CUANDO LOS TRIBUNALES AUXILIARES APOYAN A ÓRGANOS DE DISTINTOS CIRCUITOS Y CUENTAN CON UNA COMPETENCIA RESTRINGIDA, LIMITADA AL DICTADO DE LA SENTENCIA, AL PRESTAR SU AYUDA A DETERMINADO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ASUMEN LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE, LO QUE IMPLICA QUE EL AUXILIAR TENGA QUE INTERPRETAR LA NORMATIVIDAD ESTATAL APLICABLE EN DICHO CIRCUITO. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, SE CONSIDERA QUE ÉSTOS PERTENECEN AL CIRCUITO DEL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIADO; POR TANTO, SI LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES CORRESPONDEN A UN MISMO CIRCUITO Y A UNA MISMA ESPECIALIDAD, EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS QUE SUSTENTEN SERÁ EL PLENO DE CIRCUITO DE LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTES, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción." -lo resaltado corresponde a este Pleno de Circuito-.


SEGUNDO.-La contradicción de tesis se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo órgano sustentó uno de los criterios en contraposición.


TERCERO.-En lo conducente, las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********, son:


"... el Magistrado responsable sostuvo que los representantes del ejido comunicaron a los integrantes del propio ejido sobre ventas de parcelas que realizarían algunos de sus compañeros, entre ellos **********, a partir de un documento de fecha cierta de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que se utilizó para la elaboración de la escritura pública donde se consignó la compraventa; por lo que a la fecha de presentación de la demanda (dieciséis de mayo de dos mil doce) habían transcurrido más de dieciocho años, esto es, en exceso el plazo de diez años previsto en el indicado artículo 1159 del Código Civil Federal.-De la misma manera, la responsable alude al escrito de la vendedora y codemandada ********** para informar al ejido, por conducto del comisariado ejidal, que vendería la parcela, señalando que se cumplía el aviso señalado en el artículo 84 de la Ley Agraria; obsérvese que no alude a la compraventa, sino a un acto que le precedió.-Ahora bien, esos documentos no pueden ser tomados en consideración para el inicio de la prescripción de la acción de nulidad, pues son anteriores a la compraventa y la prescripción de la acción de nulidad sólo puede computarse a partir de que se ha concretado la compraventa, no antes, porque precisamente ésta es el objeto de la pretensión.-De forma consecuente, tampoco se da la presunción de certeza a que alude el Tribunal Agrario, pues como ya se vio, no pueden ser tomados en cuenta esos documentos, aun cuando sean de fecha cierta, pues ello atañe a su contenido, lo cual podría tener otras consecuencias de derecho con relación a diversas cuestiones, pero no para el cómputo de la prescripción de la acción de nulidad de la compraventa, si es que en ese momento de los comunicados suscritos por los representantes del ejido y por **********, aún no existía ese acto jurídico; del cual obra en el cuaderno de constancias copia certificada de la escritura pública número **********, que señala que se celebró el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.-De igual forma, no es determinante para establecer la fecha en que conocieron el contrato de compraventa (escritura **********) materia de la acción de nulidad en el juicio de origen, el resultado de la prueba confesional a cargo del comisariado ejidal, pues como se advierte de la propia valoración de la responsable, al respecto se tuvo por probado que ‘... dentro de los ejidatarios que adoptaron el dominio pleno estuvo **********, quien otorgó un poder general al presidente del comisariado ejidal, **********, para que realizara todos los trámites correspondientes a la venta de su parcela, entre ellos, la suscripción de la escritura pública de compraventa de la parcela identificada con el número **********, realizada el 14 de octubre de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro)...’; sin embargo, no se estableció por el juzgador que la prueba hubiera arrojado dato alguno sobre la fecha de conocimiento de ese contrato de compraventa por parte de los absolventes o sobre su existencia.-El propio análisis del acta de desahogo de once de julio de dos mil trece no evidencia la confesión de los integrantes del comisariado ejidal en cuanto a la fecha de conocimiento de la celebración de la compraventa materia del juicio de origen.-Ni siquiera el pliego de posiciones revela que la prueba se dirigía a acreditar la fecha de conocimiento de la compraventa.-En ese entendido, si bien la responsable sostuvo con relación a la confesional que los representantes del ejido aceptaron ‘la existencia de documentos por medio de los cuales se les hizo de su conocimiento, la venta de la parcela que realizaría **********’; ello no significa la convicción de que los integrantes del comisariado se hayan enterado de la compraventa misma, sino de la intención que tenía la mencionada persona de vender.-En esos términos, la conclusión de la responsable consistió de manera concreta en que ‘... valorada la confesional de manera concatenada con la documental privada, es cierto que acreditan plenamente la existencia de la notificación al ejido de la intención de vender...’ y no propiamente del conocimiento de la celebración de la compraventa.-De la misma forma, la referencia al juicio agrario **********; a la asamblea de veintiséis de junio de novecientos noventa y cuatro (sic), en la que se dice se otorgó poder al presidente del comisariado ejidal **********, para el trámite correspondiente de la venta de la parcela; al documento de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que los tres integrantes de dicho comisariado informaban a los integrantes del centro de población de la venta que realizaría ********** y que al respecto renunciaban a su derecho del tanto; así como al documento de once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido por ********** a los integrantes del...

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