Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/3 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26621
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2151


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.G.V.C.Y.J.R.R.M.. DISIDENTE: G.E.D.M.. PONENTE: J.R.R.M.. SECRETARIO: J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia


10. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo,(4) y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) con relación al diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(6) en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados que integran este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(7) pues fue denunciada por el J. Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.


TERCERO.-Posturas contendientes


12. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente relatar brevemente el origen procesal de los asuntos y transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 20/2016.


13. El primer criterio que forma parte del presente asunto, es el del recurso de queja 20/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, el cual derivó de los antecedentes que enseguida se relatan:


13.1. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, se demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos siguientes:


13.1.1. La falta de emplazamiento al recurso de queja S.C.A./P/075/2015, del índice la S. Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., interpuesto por la víctima de diversos delitos contra la resolución de no ejercicio de la acción penal dictada en la averiguación previa **********.


13.1.2. El pretendido cumplimiento a la resolución recaída en el citado recurso de queja, cuyo contenido podría implicar un acto privativo o restrictivo de libertad.


13.2. Ello, en virtud de que el quejoso se enteró por medio de notas informativas de Internet, que la S. responsable ordenó el ejercicio de la acción penal contra todos los indiciados, incluyéndolo a él, al resolver el citado medio de defensa.


13.3. De la aludida demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, cuyo secretario encargado del despacho por vacaciones del titular, la radicó bajo el expediente 648/2015.


13.4. Asimismo, dentro del relativo cuaderno de suspensión, mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, determinó negar la suspensión provisional, al considerar insatisfecho el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu.


13.5. Lo anterior -afirmó el J. de Distrito-, dado que: (i) se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, al no ser dable paralizar la investigación de los delitos, cuya encomienda corresponde al Ministerio Público en términos del artículo 21 constitucional; ni, (ii) ser el medio para evitar el posible ejercicio de la acción penal, con lo cual, se afectaría a la persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, al privarle en su caso, de la posibilidad de obtener la reparación del daño.


13.6. Inconforme con tal determinación, el citado quejoso interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado de este circuito, quien lo radicó bajo el expediente 20/2016 y, una vez sustanciado, en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, determinó declararlo fundado; ello, con base en las consideraciones que a continuación se reproducen:


"Efectivamente, no se comparte el argumento del resolutor de origen que sirvió de base para negar la suspensión provisional, relativo -sustancialmente-, a que de concederse la medida suspensional, se contravendría el artículo 21 de la Constitución Federal, disposición de orden público, que ordena la investigación y persecución de los delitos, cuya afectación a la sociedad, es de mayor peso a la que se pudiera generar al quejoso, debido a que la investigación y persecución de los delitos beneficia a la estabilidad y seguridad de la sociedad y del país.


"Sin embargo, el juzgador pierde de vista que la parte quejosa instó la acción de amparo por una afectación a derechos fundamentales en un recurso en sede judicial, como lo es, la transgresión al debido proceso, por no respetarse la garantía de audiencia antes de determinar que ha lugar al ejercicio de la acción penal; esto es, en su carácter de imputado, reclamó en el amparo el derecho a defenderse contra actos que pueden afectar su libertad personal antes de que esto ocurra, sin respetar el principio de igualdad, máxime que se advierte que el quejoso tiene el carácter de indiciado en la averiguación previa, y de lo que se duele es que no fue llamado al procedimiento de queja, que revocó la decisión de no ejercicio de la acción penal.


"Por ello, si del contenido de la demanda, que debe ser examinada en su integridad, aparece como un reclamo sustancial la transgresión al derecho humano de debido proceso y el respeto a la garantía de audiencia en un recurso judicial, la cual debe respetarse en la averiguación previa, a fin de que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse podrán observarse cabalmente los derechos fundamentales que el inculpado tiene en esa fase procesal, por lo que, la denegación de la medida precautoria provisional solicitada, conllevaría a la ejecución de actos de imposible reparación.


"Es menester puntualizar, que en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 1a./J. 86/2010, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE COMPARECENCIA O PRESENTACIÓN PARA QUE EL INDICIADO DESAHOGUE DILIGENCIAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.’, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó los alcances de los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, respecto de la procedencia de la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando de no hacerlo se consumaría de manera irreparable el acto reclamado, sin que por ello se pueda afirmar que se causa un perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


"- Que la suspensión del acto reclamado es aquel proveído judicial creador de una situación de paralización o cesación, temporal, limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro, el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que, en principio, pueda tener efectos restitutorios.


"- Que la medida suspensiva tiene por objeto: a) mantener viva la materia del amparo entre tanto se resuelve el fondo del asunto; b) evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación; y, c) prever que en caso de concederse el amparo sea fácil el retorno de las cosas al estado que tenían antes de dictarse el acto reclamado.


"- Que dado que en la averiguación previa se deben concretar diversidad de derechos constitucionales, los mismos son susceptibles de ser violados en tal etapa, razón por la cual, es relevante paralizar una posible violación para evitar que la misma no quede irreparablemente consumada.


"- Que de acuerdo a las particularidades del caso y la facultad del J. de Distrito, contenidas en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, pudiera ser que la continuación del procedimiento de averiguación previa deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio en caso de no suspenderse, momento en el cual, el J. podrá, previa valoración de las circunstancias, conceder la suspensión del acto reclamado en los términos del artículo 138, siendo los efectos paralizar o detener el procedimiento de investigación, sin que ello, per se, pueda estimarse que perjudica el interés social o contravenga disposiciones de orden público.


"- Que, por lo anterior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Amparo, cuando se trate de actos que deriven de un procedimiento de averiguación previa y la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal, que no se impida la continuación del procedimiento hasta antes del ejercicio de la acción penal que es la resolución firme de tal etapa, con la salvedad que si la continuación del mismo deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio, se podrá conceder la suspensión de dicho procedimiento.


"- Que la circunstancia de que se trate del procedimiento de averiguación previa, no justifica su negativa por perjuicio al interés social y contravención a disposiciones de orden público, sino que, en todo caso, la actualización de tales hipótesis deben encontrase justificadas por parte del juzgador de amparo. Por tanto, la simple circunstancia de que con la suspensión se vaya a paralizar el procedimiento de averiguación previa, no es motivo suficiente para estimar que se contravienen tales principios, sino que es necesario que el juzgador ponga en evidencia o desvirtúe tal circunstancia, pues el juzgador de amparo se encuentra obligado a exponer los fundamentos, motivos y razones por los que estima que la suspensión del...

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