Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/24 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26643
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1864


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA M.L.M. ARELLANO Y LOS MAGISTRADOS ARTURO BAROCIO VILLALOBOS Y J.J.L.B.. DISIDENTES: V.M.F.J.Y.L.N.S.. PONENTE: V.M.F.J.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.J.L.B.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 4/2016, suscitada entre los criterios del Segundo y del Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


El problema a resolver por este Pleno de Circuito, consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existen puntos de contacto en las decisiones de los Tribunales Colegiados contendientes, respecto del tema que inicialmente se planteó en la posible contradicción de tesis sobre el siguiente punto: a partir de qué momento inicia la vigencia de cinco años de un poder, a la que se refiere el artículo 2214 del Código Civil del Estado de J..


I.A. del caso


1. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo del año en curso, ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, **********, con la calidad que dijo tener de representante de **********, **********, **********, **********, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 515/2015 y 582/2015, respectivamente.


2. En proveído de cuatro de abril del mismo año, se previno al denunciante para que demostrara tener la representación que ostentaba; lo cual se tuvo por cumplido en acuerdo del día siete siguiente.(1) En ese mismo auto, se tuvo al denunciante demostrando que su apoderada es tercero interesada en los juicios de amparo objeto de la contradicción de tesis,(2) por lo que se admitió y se ordenó: registrarla con el número de expediente 4/2016; solicitar a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, que enviaran la versión electrónica de las ejecutorias precisadas en el párrafo que antecede, así como que informaran si continuaban vigentes los criterios sostenidos en ellas; comunicar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis del Máximo Tribunal de Justicia del País, la admisión de la contradicción de tesis de referencia, a fin de que se hiciera saber a este Pleno, sobre la existencia de una diversa contradicción de tesis radicada ante dicho Alto Tribunal, con relación al tema objeto de la presente, y, finalmente, se hizo saber a los integrantes del Pleno que, en su momento, el asunto sería turnado al Magistrado V.M.F.J., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


3. Una vez que la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la presidencia del Pleno, la inexistencia de alguna contradicción de tesis, radicada ante el Máximo Tribunal de Justicia del País, sobre el tema materia de la denuncia de contradicción de tesis 4/2016, y que los Tribunales Colegiados contendientes manifestaron continuar sosteniendo sus respectivos criterios, en proveído de veintiséis de abril último, se declaró integrado el expediente relativo y se turnó al Magistrado V.M.F.J., para la formulación del proyecto de resolución.


II. Competencia


4. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito.


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; ya que fue denunciada por el apoderado de **********, parte tercero interesada en los juicios de amparo en los que se emitieron los criterios contendientes.


IV. Criterios denunciados


A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito


Sentencia dictada en el juicio de amparo directo 515/2015, en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, de la que emanó la tesis III.2o.C.50 C (10a.), del siguiente contenido:


"PODER NOTARIAL. EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA SU VIGENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2214 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, INICIA DESDE QUE EL OTORGANTE LO CONFIERE Y NO CUANDO SE FORMALIZA ANTE FEDATARIO PÚBLICO. Conforme a la doctrina, el mandato es un contrato, mientras que el poder es producto de una declaración unilateral de la voluntad que genera en favor del apoderado la facultad de actuar en nombre del poderdante; de modo que un poder es perfecto con el solo hecho de que sea conferido, sin que para ello se requiera de su formalización. Es así que los actos realizados incumpliendo con tal formalidad estarán afectados de nulidad relativa y si bien, en ciertos casos se requiere protocolizar el poder ante fedatario público para poder ejercerlo, como ocurre, para comparecer a demandar en un juicio a nombre del poderdante, ello implica un requisito para el ejercicio del mismo, mas no que se carezca de poder o que no esté vigente. Lo cual es importante, pues el artículo 2214 del Código Civil del Estado de J. prevé: "Ningún poder se otorgará por una duración mayor a cinco años, salvo que antes de que se cumpla ese tiempo, el mandante lo revoque."; sin precisar desde cuándo debe computarse el plazo referido, por lo que al acudir a la exposición de motivos, revela que la justificación del legislador para que los poderes conferidos en J. no sean indefinidos, obedeció al aspecto de la confianza que debe existir entre el poderdante y el apoderado para que el primero le otorgara el poder, previniendo que después de cinco años puedan haber cambiado los factores y circunstancias que se tomaron en consideración para su otorgamiento. Entonces, si la razón por la que el legislador limitó su vigencia a cinco años, no se debió a que quisiera establecer una fecha de caducidad para la fe del notario que dio forma al poder, ni para la eficacia del instrumento en el cual se formalizó éste, el cómputo de los cinco años de vigencia, debe comenzar a partir de que se dio la declaración unilateral del poderdante en favor del apoderado, por ser la época en que se le dio la confianza a este último y no cuando el notario formalizó el poder. Aunado a que, sostener lo contrario, implicaría validar que la formalización del poder prorrogue su vigencia, lo cual contravendría tanto la voluntad del poderdante como la del legislador, que pretendió evitar que los poderes tengan una duración mayor."(3)


6. Tesis que aun cuando no fue invocada por el apoderado del banco tercero interesado, en el escrito de denuncia de la presente contradicción de tesis, debe tenerse como un hecho notorio,(4) por encontrarse publicada en la página electrónica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Semanario Judicial de la Federación desde el cuatro de marzo del año en curso.


Antecedentes procesales:


7. En el amparo directo 515/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se reclamó la sentencia de apelación que confirmó la de primer grado, en la que se declaró probada la acción cambiaria directa, ejercida por el banco que denunció la presente contradicción de tesis.


8. En la demanda de derechos fundamentales que originó el referido juicio constitucional, en lo conducente, se hizo valer como violación procesal, la confirmación de la desestimación de la excepción de falta de personalidad, que se basó en la caducidad del poder general judicial para pleitos y cobranzas de quien ejerció la acción natural en representación del banco actor, cuya desestimación fue reiterada porque, a criterio de la autoridad responsable, la vigencia del poder había comenzado a partir de la protocolización ante notario público del acta de sesión del consejo de administración en la que se había hecho constar el otorgamiento del poder cuestionado, y no desde la celebración de dicha sesión, como lo argumentaba la parte demandada.


9. Como conceptos de violación, la parte quejosa adujo que, opuesto a lo determinado por la sala responsable: a) no podía considerarse, válidamente, que la fecha de concesión del poder fuere la de su protocolización ante notario público; b) que en términos de lo establecido en los artículos 90 de la Ley de Instituciones de Crédito y 10, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el consejo de administración es quien otorga los poderes en nombre y representación de la institución bancaria; c) que el fedatario público, única y exclusivamente, se limita a dar fe de la existencia del acuerdo previo que autorizó el otorgamiento del poder, así como a verificar las facultades del consejo y el nombramiento de los consejeros.


10. Razones por las que el peticionario de amparo argumentó, toralmente, en su demanda constitucional, que en el caso a estudio había caducado el poder otorgado a quien había ejercido la acción de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple, en representación del banco acreedor, porque el poder había...

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