Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Arturo Castañeda Bonfil
Número de registro42270
Fecha07 Octubre 2016
Fecha de publicación07 Octubre 2016
Número de resolución4/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo II, 1075

Voto aclaratorio que formula el M.A.C.B. en la contradicción de tesis 4/2015.


El suscrito estoy de acuerdo parcialmente con el sentido del proyecto de contradicción de tesis 4/2015, del índice del Pleno del Quinto Circuito, con la siguiente aclaración:


No comparto la decisión mayoritaria tomada en relación con el último punto de contradicción, respecto a determinar, si la excepción de cosa juzgada es de carácter dilatoria o de naturaleza perentoria, ya que si bien coincido en que existe contradicción de tesis en ese punto, pues de las ejecutorias respectivas se observa que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo que la excepción de cosa juzgada era de carácter dilatorio; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, también de este circuito, afirmó lo contrario, esto es, que era de naturaleza perentoria; sin embargo, considero que aun cuando existe esa colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, debe declararse improcedente la contradicción de tesis en ese punto de derecho, en razón de que sobre el particular existe la jurisprudencia número 186, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, página 128, con número de registro digital: 392313, de rubro: "COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA.".(1) En la que se establece y reconoce que dicha excepción es de carácter perentorio.


Así, en virtud de que a la fecha en que se presentó la denuncia de contradicción de tesis, el tema que comprende el aludido punto de colisión, ya estaba resuelto por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mi concepto debía declararse improcedente, por lo que hace a tal aspecto.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 32/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Novena Época, página 293, con número de registro digital: 181587, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.-En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR