Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Fernando Rangel Ramírez
Número de registro42281
Fecha14 Octubre 2016
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, 1899

Voto particular que formula el Magistrado F.R.R., integrante del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 5/2016, suscitada entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta en sesión plenaria del cinco de julio del dos mil dieciséis.


Respetuosamente me permito redactar mi voto particular, en contra del criterio, sustentado por la mayoría, para dejar asentadas las razones fundamentales de mi disidencia, las cuales consisten, esencialmente, en que:


Causas de impedimento previstas en el artículo 51, fracciones I al VII, la Ley de A..


El artículo 51 de la Ley de A. dispone lo siguiente:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


Del dispositivo en cita se advierte que las causas de impedimento previstas en las fracciones I a la VII son expresamente limitativas, ya que trata de situaciones concretas en que el legislador presume la afectación a la imparcialidad, lo que es acorde con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 180/2009, de rubro: "IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SON DE APLICACIÓN ESTRICTA Y LIMITATIVA.",(1) pues interpreta los alcances del artículo 66 de la abrogada Ley de A., vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(2) cuyo precepto también establecía hipótesis similares al numeral 51, fracciones I al VII, de la actual legislación.


En efecto, en dicha ejecutoria, ese Alto Tribunal consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"El artículo 66, fracción IV, de la Ley de A. prevé la causa de impedimento, por presunción legal de parcialidad, para los juzgadores que conocieron del asunto como autoridades responsables, asesores, abogados patronos, consejeros o juzgadores en otra instancia y ya emitieron opinión o pronunciamiento al respecto, se encuentran impedidos para conocer del mismo en una diversa instancia o jurisdicción."


Lo que significa que las fracciones I al VII, prevén la existencia de elementos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el funcionario judicial, cuando precisamente tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo, semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad estrecha o una enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus representantes.


Interpretación y alcances de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de A..


Interpretación literal.


La norma en cuestión establece:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"...


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


De su lectura, se advierte que la norma tiene los siguientes componentes, conforme a los cuales el juzgador de amparo deberá excusarse de conocer el asunto:


I. La existencia de una situación diversa a las previstas a las fracciones I al VII.


II. Esa situación implique elementos objetivos.


a. De esos elementos objetivos, pudiera derivarse un riesgo; el término "pudiera" constituye una categoría gramatical del pretérito imperfecto del subjuntivo,(3) entre los cuales suele estar las afirmaciones hipotéticas, inciertas o dudosas.


III. "Riesgo", cuyo término gramatical significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse.(4)


IV. Se refiere a la consecuencia, consistente en el daño o menoscabo a la imparcialidad.


Interpretación sistemática y funcional.


En la norma en cuestión, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen desde luego elementos objetivos que pongan en riesgo la imparcialidad del operador jurídico.


A diferencia de las fracciones I al VII, que establecen de forma tasada los elementos que afectan la imparcialidad del juzgador, por lo que su interpretación o aplicación debe ser estricta y no analógica o por mayoría de razón;(5) la fracción VIII deja a cargo de quien juzga el impedimento, a que determine si las causas que se le exponen:


a) Son o no diferentes a las previstas en aquellas fracciones.


b) Al determinarse que son diferentes, razonar si constituyen o no elementos objetivos.


c) Si constituyen elementos objetivos, determinar si éstos pudieran o no poner en riesgo la imparcialidad del funcionario judicial.


En consonancia a los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistentes en que no es procedente aplicar en casos análogos o por mayoría de razón las fracciones I a VI del artículo 66 de la anterior legislación, y que guardan similitud con las fracciones I a VII de la norma vigente, entonces, todas las situaciones que no estén allí comprendidas -sean o no análogas-, deberán calificarse como situaciones diversas a las especificadas y deberán situarse en la hipótesis prevista en la fracción VIII; ello con independencia que deberán examinarse si se actualizan o no los demás componentes de la norma, para calificar el impedimento o la excusa.


Véase que a diferencia de las fracciones I al VII, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo afecte directa o indirectamente la imparcialidad del juzgador, pues establece como mínimo que ese elemento la pudiera poner en riesgo, que como ya se dijo, primero se refiere a un acontecimiento incierto o dudoso, y en seguida una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a verificarse o no.


Por tanto, el riesgo se refiere sólo a la teórica posibilidad o probabilidad de ocasionar daño a la imparcialidad bajo determinadas circunstancias.


Es decir, a diferencia de las fracciones I al VII, en la fracción VIII no se requiere comprobar la afectación a la neutralidad del funcionario, pues basta la existencia de la duda razonable de que pudiera ser afectada.


No debe perderse de vista que la existencia de una situación de riesgo sólo constituye una condición mínima requerida, porque podría darse el caso de la existencia de una situación o circunstancia que afecte directamente la imparcialidad del juzgador, que debe situarse en la hipótesis prevista en la fracción VIII en cuestión, siempre y cuando sea diferente a las señaladas en las fracciones I al VII; lo anterior, porque la finalidad de la norma es proteger la imparcialidad.


Ahora bien, como elementos objetivos(6) deben considerarse aquellos datos o hechos(7) ciertos o reales, y por ende palpables.


La Real Academia Española, en la obra Diccionario Esencial de la Lengua Española, define al término "objetivo" como un adjetivo perteneciente o relativo al objeto en sí mismo, con independencia de la propia manera de pensar o de sentir; que existe realmente fuera del sujeto que lo conoce; un síntoma que resulta perceptible. En tanto que "objeto", lo define como todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto.(8)


Con lo actuado en el juicio de amparo, valorado conjuntamente con las pruebas que en su caso aporten los interesados, y con el informe que al efecto rinda el juzgador, se podrán obtener los elementos objetivos que pudieran evidenciar que aquél se encuentra en una situación de riesgo, esto es, que pueda generar una duda razonable sobre su neutralidad frente a las partes al conocer de un juicio de amparo, de conformidad con los componentes de la norma en análisis.


Aquí es importante retomar en lo conducente el criterio de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que tiene un peso importante la sola manifestación del funcionario de encontrarse en una determinada circunstancia que le impide resolver con objetividad e imparcialidad el asunto respectivo, pues goza de una presunción de veracidad dentro de nuestro sistema jurídico,(9) en atención a los principios de independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo a que se encuentra sujeta la carrera judicial, en...

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