Sentencia nº ST-JDC-309-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Agosto de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0309-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-309/2016 ACTOR: P.A.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIOS: G.S.R.Y.U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido, vía

per saltum, por el ciudadano P.A.R., en contra del acuerdo CG/257/2016 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, relacionado con la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2015-2016, para la integración de cincuenta y tres ayuntamientos en el estado de H., y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral en H..

      El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de H., en el que se habrán de renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, del Congreso local así como al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa.[1]

    2. Jornada electoral.

      El cinco de junio de este año, tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de H..

    3. C. municipales.

      El ocho de junio de la presente anualidad, los Consejos Municipales Electorales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizaron el cómputo de la elección de los ochenta y cuatro ayuntamientos en la mencionada entidad federativa.[2]

    4. Acto impugnado.

      El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo CG/257/2016, relacionado con la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local 2015-2016, para la integración de cincuenta y tres ayuntamientos en el citado Estado.[3]

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En contra del acuerdo precisado en el punto anterior, el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el ciudadano P.A.R. presentó, ante la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral de H., demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía

    per saltum, en relación con la asignación realizada en el municipio de Tepeapulco.[4]

    [1]

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de H..

    [2]

    En términos de lo establecido en el artículo 201

    del código electoral local.

    [3]

    Dicho acuerdo se denominó ACUERDO QUE PROPONE LA

    SECRETARÍA EJECUTIVA AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, POR EL QUE SE REALIZA LA

    ASIGNACIÓN DE SINDICATURAS DE PRIMERA MINORÍA Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO

    DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE LES CORRESPONDEN, RESPECTIVAMENTE A LOS

    PARTIDOS POLÍTICOS Y A CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES; DE ACUERDO A

    LA VOTACIÓN OBTENIDA EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016, PARA LA INTEGRACIÓN

    DE 53 AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD.

    [4]

    Véase la foja 4 del expediente.

  3. Recepción de constancias y turno a ponencia.

    El veinticuatro de agosto del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el oficio IEE/SE/4286/2016, mediante el cual se remitió la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio ciudadano.

    En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplido por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1745/16.

  4. Radicación y requerimiento.

    Mediante proveído de veinticinco de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente del juicio ciudadano citado al rubro y requirió al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de H., para que informaran si fue presentada alguna demanda relacionada con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Tepeapulco, H. y, en caso de haberse presentado alguna, remitieran a esta Sala Regional la demanda correspondiente.

  5. Desahogo de requerimiento.

    En la misma fecha, ambas autoridades requeridas desahogaron el requerimiento que les fue formulado mediante el proveído precisado en el numeral anterior, informando que el medio de impugnación citado al rubro es el único promovido en contra de la asignación aludida.

  6. Remisión de constancia de no comparecencia de tercero interesado.

    El veintiséis de agosto de este año, la autoridad responsable remitió la constancia de no comparecencia de terceros interesados en el presente juicio.

  7. Admisión y cierre de instrucción.

    Mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado el veinticinco de agosto pasado, asimismo admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y

    195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el que se inconforma con una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., en relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en un ayuntamiento del Estado de H., entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Procedencia de la vía per saltum.

    Esta Sala Regional considera procedente conocer del presente juicio en la vía

    per saltum, con base en las siguientes consideraciones.

    En la especie, el actor impugna el acuerdo CG/257/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., relativo a la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral local

    2015-2016, para la integración de cincuenta y tres ayuntamientos en el estado de H., entre estos el de Tepeapulco.

    En ese sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 433, fracción I; 434, fracción IV, y 435 del Código Electoral del Estado de H., el demandante debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

    previsto en el ámbito jurisdiccional local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, en contra de actos como el que en la presente instancia se controvierte, cuya competencia corresponde al Tribunal Estatal Electoral de Hidalgo.

    Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014 de rubro

    DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO

    DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE

    CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE

    AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[5]

    Por lo tanto, el promovente se encontraba obligado a accionar el citado medio de impugnación local, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sin embargo, para esta Sala Regional, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites de que conste dicho medio y el tiempo necesario para su resolución, en virtud de que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de H., será el próximo cinco de septiembre de dos mil dieciséis,[6]

    de ahí que entre la fecha en que fue recibido el presente juicio en este órgano jurisdiccional y la mencionada toma de protesta existen

    once días, plazo que se considera insuficiente para que el actor agote la instancia...

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