Sentencia nº SUP-RAP-422-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0422-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-422/2016 ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el partido Encuentro Social contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que aprobó el dictamen respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos en el proceso electoral local en Puebla, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones económicas que suman la cantidad de $983,425.68 pesos, por omitir reportar y registrar diversos gastos, así como no presentar comprobantes fiscales, avisos de contratación de proveedores y por registrar diversas operaciones de manera extemporánea.

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Antecedentes

    1. Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y candidatos en la elección de Puebla.

    El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado de los informes de campaña relativos a la elección de Puebla, en la que sancionó al partido Encuentro Social con diversas sanciones económicas que suman $983,425.68

    pesos, por omitir reportar y registrar diversos gastos, así como no presentar comprobantes fiscales, avisos de contratación de proveedores y por registrar diversas operaciones de manera extemporánea.

  2. Recurso de apelación

    1. Demanda.

    El veintiuno de julio de dos mil dieciséis Encuentro Social promovió

    recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la cual remitió las constancias a esta S. Superior y se recibieron en la Oficialía de Partes el veintiséis siguiente.

    2. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-422/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    3. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su momento, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, por no existir más diligencias que practicar, ordenó cerrar la instrucción.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de candidatos y partidos políticos en Puebla, entre otras, de la elección de gobernador del estado, supuesto reservado expresamente por la ley para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

    Lo anterior, según lo establecen los artículos 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad . El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos

    8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), y 45, de la referida ley procesal, como se explica enseguida.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre y denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios.

    2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, y aun cuando el representante del partido actor estuvo presente en dicho acto, en su demanda afirma que el engrose definitivo de la resolución le fue notificado el dieciocho de julio siguiente.

      Por tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de julio, el recurso de apelación debe tenerse por interpuesto en tiempo, máxime que no existe constancia en autos que desvirtúe la afirmación del partido actor, además de que la autoridad responsable nada aduce al respecto en su informe circunstanciado.

    3. Definitividad. Se cumple el requisito, porque según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación que haya qué agotar previamente al presente recurso de apelación para modificar o revocar las resoluciones emitidas por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, por tanto, la determinación es definitiva.

    4. Legitimación y personería. El actor está

      legitimado porque se trata de un partido político que promueve el medio de impugnación a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien tiene acreditada su personería, tal como se afirma en el informe circunstanciado.

    5. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido actor controvierte la resolución por medio de la cual se le impusieron diversas sanciones por irregularidades acontecidas en sus informes de campaña en el proceso electoral 2015-2016 en Puebla.

      Determinación que desde su punto de vista no se encuentra debidamente fundada y motivada en cuanto a los "criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad a que se refiere el artículo 458, numeral

      5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales", de ahí que solicite que esta S. Superior revoque la resolución.

      TERCERO. Estudio de fondo.

      Materia de estudio En la resolución impugnada se impusieron Encuentro Social diversas sanciones:

    6. En específico, en las conclusiones

      5, 8 y 11, la autoridad responsable consideró que el referido partido incurrió en tres faltas de carácter formal, al omitir la presentación de dos contratos de prestación de servicios, así como omitir informar dentro del plazo la realización de un evento de campaña.

      El Consejo General calificó la falta como "leve", considerando que con la actualización de las faltas formales no se afectan los valores sustanciales protegidos por la ley en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, sino únicamente su puesta en peligro. Por este motivo, le impuso una multa de 30 "Unidad de Medida y Actualización", vigente en la Ciudad de México, para el ejercicio 2016, equivalente la cantidad de

      $2,191.20 pesos.

    7. En la conclusión 12, la autoridad responsable determinó que el partido actor incurrió en una falta sustancial por omitir registrar contablemente el gasto por concepto de producción de 5

      "spots" para televisión y 2 para radio, valuados en $415,280.00 pesos.

      El Consejo General calificó la infracción como "grave ordinaria", porque con su conducta el partido actor impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos erogados, al no reportarlos en su informe de campaña, con lo cual se acredita vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos. Por este motivo, le impuso una sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $622,920.00

      pesos, esto es, un 150% del monto involucrado.

    8. En la conclusión 10, la autoridad responsable determinó que el partido actor incurrió en una falta sustancial por omitir presentar el comprobante fiscal vigente que respaldara gastos por

      $1,287.60 pesos.

      El Consejo General calificó la infracción como "grave ordinaria", por lo cual le impuso una multa de 17 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $1,241.68 pesos.

    9. Por cuanto hace a la conclusión 4, la autoridad responsable consideró que Encuentro Social incurrió en una falta sustancial, por la omisión de registrar una aportación en especie de

      $8,000.00, por concepto de comodato de casa de campaña.

      El Consejo General calificó la infracción como "grave ordinaria", por lo cual consideró aplicarle una multa equivalente al 150%

      sobre el monto involucrado, que corresponde a la cantidad de $11,978.56

      pesos.

    10. En cuanto a las conclusiones 6, 7

      y 9, la autoridad responsable determinó que la infracción resultaba igualmente sustancial, por la omisión de presentar los avisos de contratación correspondientes a 6 proveedores por $1,027,941.52; un proveedor por $37,120.00; y un proveedor por $13,250.00.

      El Consejo General calificó la infracción como "grave ordinaria", por lo cual consideró aplicarle una multa por cada omisión equivalente al 2.5% sobre el monto involucrado, que corresponde a la cantidad total de $26,805.68 pesos.1

      1 La suma corresponde a las siguientes unidades de medida de actualización y monto, desglosadas por cada una de las conclusiones analizadas: (351

      unidades $25,637.04), (12 unidades 876.48), (4 unidades 292.16).

    11. En la conclusión 13, la autoridad responsable consideró sustancial la infracción, por registrar 23

      operaciones en forma extemporánea por $6,365,771.39 pesos.

      El Consejo General calificó la infracción como "grave ordinaria", por lo cual consideró aplicarle una multa de $318,288.56

      pesos, equivalente al 5% sobre el monto involucrado, por registrar 23

      operaciones en forma extemporánea por $6,365,771.39 pesos.

      Planteamientos y análisis En primer término, esta S. Superior procederá al análisis de los agravios relacionados con la configuración de las faltas, posteriormente, se estudiarán los planteamientos dirigidos a evidenciar irregularidades en la fase de individualización. Lo anterior, ya que de tener razón el actor en cuanto a que no existieron las faltas, lo procedente sería revocar la resolución impugnada sin tener que pronunciarse respecto de la...

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