Sentencia nº SUP-RAP-373-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0373-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-373/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

En la Ciudad de México, a siete de septiembre dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES

ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA

DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS

LOCALES Y CONCEJAL AL AYUNTAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE OAXACA", identificada con la clave INE/CG586/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca realizó la declaración formal de inicio del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, para la elección de los cargos a la gubernatura del Estado, diputaciones locales, por ambos principios, y concejales de los Ayuntamientos.

    2. Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año se llevó a cabo la elección de los cargos a la gubernatura del Estado de Oaxaca, diputaciones locales, por ambos principios, y concejales de los Ayuntamientos.

    3. Resolución combatida. En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputaciones locales, por ambos principios, y concejales de los Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en Oaxaca y emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.

      1 En adelante Consejo General responsable, o autoridad responsable.

    4. Recurso de apelación. El dieciocho de julio del presente año, el Partido MORENA interpuso recurso de apelación para combatir la resolución antes referida, a través de su representante ante el Consejo General responsable, H.D.O..

    5. Ampliación de demanda. El veinte de julio siguiente, el apelante presentó ante la oficialía de partes de ese instituto diverso escrito, con la pretensión de ampliar la demanda del recurso de apelación intentado.

    6. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-373/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      En tal sentido, si bien por criterio de este órgano jurisdiccional, cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, la competencia para resolverlo es las Salas Regionales de este Tribunal Electoral que corresponda; en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador del Estado de Oaxaca, diputados locales e integrantes de ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, de ahí que no es posible dividir la continencia de la causa, por lo que la S. Superior es quien debe conocer y resolver la presente controversia.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

      2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente se ocasionaron y los preceptos presuntamente violados.

      2.2. Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis y el recurso de apelación se interpuso el dieciocho de julio siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación, es el Partido MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, H.D.O., tal como lo certifica propia autoridad.

      2.4. Interés jurídico. Se considera que el recurrente cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución controvertida, ya que alega le irroga perjuicio la determinación de la responsable pues, a su parecer, indebidamente se le impusieron diversas sanciones económicas.

      2.5. D.. El requisito en cuestión se considera satisfecho, puesto que la ley no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Ampliación de demanda Este órgano jurisdiccional considera procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las razones que se exponen a continuación.

      En primer lugar, se debe destacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

      Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido. Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.

      El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO

      SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE2.

      2 Consultable a fojas 130 a 131 de la

      Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Asimismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

      Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 13/2009 de esta S. Superior, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE

      DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN

      FEDERAL Y SIMILARES)3.

      3 I.. Pp. 132-133.

      En el caso, este órgano jurisdiccional considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del citado instituto nacional, expresa que el dieciséis de julio de dos mil dieciséis, se le notificó el engrose por el cual se le notificó el engrose de la resolución combatida en el medio de impugnación en que se actúa, el cual, en su concepto, modifica la valoración del Sistema Integral de Fiscalización.

      Aunado a lo anterior, se advierte que el contenido del engrose de la resolución, versa sobre la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la valoración del Sistema Integral de fiscalización.

      Por otra parte, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de...

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