Sentencia nº SUP-JRC-300-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0300-2016

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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-300/2016 Y SUP-JRC-301/2016. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: V.M.R.L., SALVADOR A.G.B., E.C.O., ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma la sentencia y el dictamen del Tribunal Electoral del Estado de Zacateas, en los que, a su vez, confirmó el cómputo estatal, y declaró la validez de la elección de Gobernador en la que resultó electo A.T.C., postulado por la Coalición "Zacatecas Primero".

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes:

    1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo, para elegir, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas.

    2. Cómputo Estatal. El doce de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador y declaró, de forma provisional, la validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador electo a favor de A.T.C., postulado por la Coalición "Zacatecas Primero".

    Los resultados del cómputo estatal son los siguientes:

    Partido político o coalición Cómputo estatal de la elección de gobernador
    Número Letra
    Coalición "Unid@s por Zacatecas" 123,841 CIENTO VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO
    Coalición "Zacatecas Primero" 259,908 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO
    Partido del Trabajo 31,736 TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
    MORENA 189,620 CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE
    Encuentro Social 55,791 CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO
    Candidato Independiente R.S. 6,285 SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
    Candidata Independiente Alma Ollervides 7,582 SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS
    No registrados 265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO
    Votos nulos 19,654 DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
    Votación total emitida 694,682 SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
  2. Determinaciones locales impugnadas.

    1. Juicio local que confirma los resultados.

    Ante la impugnación de D.M.Á., candidato a Gobernador postulado por el partido político MORENA, el PRD y MORENA, el quince de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas confirmó el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local, que efectuó el cómputo estatal de la elección de Gobernador.

    2. Dictamen de validez de la elección. En esa misma fecha, asimismo el Tribunal electoral local emitió Dictamen, en el cual declaró la validez de la elección de Gobernador, realizó el cómputo final de la elección en la cual resultó ganador el candidato postulado por la Coalición "Zacatecas Primero", por lo cual declaró

    G. electo a A.T.C. para el periodo comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre del año dos mil veintiuno.

  3. Juicios de revisión constitucional electoral.

    1. Demandas. El diecinueve de julio, el partido MORENA promovió sendos juicios de revisión constitucional electoral contra la sentencia local y el dictamen emitido por la misma autoridad, que declaró la validez de la elección de Gobernador de Zacatecas.

    2. Recepción en Sala Superior. En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Zacatecas remitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral, con sus respectivos anexos, y rindió el correspondiente informe circunstanciado.

    3. Comparecencia de tercero interesado.

    De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del medio de impugnación compareció el PRI como tercero interesado.

    4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró

    cerrada la instrucción de los asuntos, por lo cual quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político contra las determinaciones del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, en las que confirmó el cómputo estatal realizado por el Consejo General del instituto electoral local, y se declaró la validez de la elección de Gobernador.

    SEGUNDO. Acumulación.

    Este Tribunal considera procedente acumular el expediente SUP-JRC-301/2016 al diverso SUP-JRC-300/2016 para su resolución conjunta, con fundamento en lo previsto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque existe conexidad en la causa, ya que el actor impugna la sentencia que confirmó el cómputo estatal de la elección de Gobernador en Zacatecas, y el dictamen que declaró la validez de la misma elección, emitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, y el partido tiene la pretensión de revocar ambas determinaciones, vinculadas a la misma elección.

    Asimismo, consecuentemente, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

    TERCERO. Escrito de tercero interesado.

    Este Tribunal reconoce al PRI con tal carácter.

    Lo anterior, porque en su escrito se hace constar el nombre y firma de quien comparece, en su representación, con tal carácter, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta de defensa de la validez de la elección, que es contraria al interés del partido político actor, que busca revocarla.

    Además, su comparecencia fue oportuna, en atención a que el medio de impugnación fue publicitado por el órgano jurisdiccional responsable mediante cédula a las diez horas del veinte de julio, por lo que, desde ese momento y hasta el veintitrés siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que compareciera quien se considere tercero interesado.

    CUARTO. Requisitos de procedencia.

    Los juicios son procedentes, toda vez que se reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo

    1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

    I.R.G. .

    1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la responsable, consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, la demanda identifica la sentencia impugnada, los hechos, agravios y artículos supuestamente violados.

      Sin que obste que el tercero interesado afirme que el juicio es improcedente porque incumple con los requisitos de expresar los agravios de manera clara.

      Esto, porque dicho requisito se satisface cuando se expresan agravios y una cuestión distinta es su eficacia, pues para calificarlos deben estudiarse en el fondo.

    2. Oportunidad. Las demandas se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, pues en el caso la sentencia impugnada se emitió el quince de julio de dos mil dieciséis, se notificó el quince siguiente, y las demandas se presentaron el diecinueve ante el tribunal electoral responsable.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, y el presente asunto se promovió por MORENA, por conducto de su representante R.H.H.L., a quien la autoridad responsable reconoce su personalidad en el informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover los presentes juicios de revisión constitucional electoral, porque combate la sentencia y el dictamen emitidos por el Tribunal Electoral de Zacatecas, que estima adversos a sus derechos, al haber confirmado el cómputo estatal, la validez de la elección de Gobernador y la entrega de la constancia de mayoría otorgada al candidato A.T.C., postulado por la coalición "Zacatecas Primero".

  4. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar las demandas del accionante, se advierte lo siguiente:

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, para combatir la sentencia y resolución de calificación impugnada, no está

    previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral.

    2. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en los escritos de demanda se hacen valer agravios a los que se estiman transgredidos los artículos 14, 16,

    41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución1.

    1 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta S. Superior, identificada con la clave 2/97, de...

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