Sentencia nº SUP-JRC-322-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0322-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-322/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Dictada en el expediente SUP-JRC-322/2016, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por A.O.M.R. y L.A.P.C., en su carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática (en adelante:

PRD) para impugnar la sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los expedientes RIN/GOB/XII/08/2016 y RIN/GOB/XII/10/2016, por la que confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado, del 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante: IEEPCO), con sede en Santa Lucía del Camino.

R E S U L T A N D O:

  1. Inicio del proceso electoral local.

    El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejero Presidente del Consejo General del IEEPCO declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario

    2015-2016, para la renovación, entre otros, del titular del Poder Ejecutivo local.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo en el Estado de Oaxaca la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.

  3. Cómputo distrital. El nueve el junio de dos mil dieciséis, a las diecisiete horas con diez minutos, el 12

    Consejo Distrital Electoral del IEEPCO, con sede en Santa Lucía del Camino,

    Oaxaca; concluyó el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, obteniendo los resultados siguientes:

    DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    COALICIÓN "CREO" (CON RUMBO Y LA ESTABILIDAD POR OAXACA) 13,458 Trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 15,051 Quince mil cincuenta y uno
    PARTIDO DEL TRABAJO 6,949 Seis mil novecientos cuarenta y nueve
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 2,783 Dos mil setecientos ochenta y tres
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA 1,011 Mil once
    MORENA 15,391 Quince mil trescientos noventa y uno
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 1,871 Mil ochocientos setenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 47 Cuarenta y siete
    VOTOS NULOS 1,690 Mil seiscientos noventa
  4. Recurso de inconformidad. El trece de junio de dos mil dieciséis, los representantes suplente y propietario, de los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, respectivamente, presentaron recurso de inconformidad, para impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito Electoral 12. Dichos medios de impugnación se registraron en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con las claves RIN/GOB/XII/08/2016 y RIN/GOB/XII/10/2016, respectivamente.

  5. Sentencia impugnada. El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó

    sentencia, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

    "Primero. Se admite y se aprueba la excusa planteada por el M.M.R.W.L.V., Presidente de este Tribunal, para conocer y resolver el presente asunto, en términos del Considerando Primero de la presente sentencia.

    Segundo. Se acumula el expediente RIN/GOB/XII/10/2016, al expediente RIN/GOB/XII/08, por ser el primero que se recibió en este Tribunal, en consecuencia, se ordena glosar al expediente acumulado copia certificada de la presente resolución, en términos del Considerando Segundo de este fallo.

    Tercero. Se confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado, realizado por el Consejo Distrital Electoral 12, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en términos de los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

    Cuarto. N. a las partes en términos del Considerando Noveno de esta sentencia."

    Dicha sentencia se notificó el día siguiente de su emisión, a persona autorizada por el PRD.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El nueve de agosto de dos mil dieciséis, los representantes del PRD

    presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia dictada en los expedientes RIN/GOB/XII/08/2016 y RIN/GOB/XII/10/2016

    acumulados.

  7. Integración, registro y turno. El doce de agosto de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEEO/SG/1136/2016, por medio del cual, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, remite el original del escrito de demanda presentado por los representantes del PRD y los expedientes RIN/GOB/XII/08/2016 y RIN/GOB/XII/10/2016. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró el expediente SUP-JRC-322/2016, y lo turnó a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó en la Ponencia de la M.M. delC.A.F. el escrito de demanda; se admitió el medio de impugnación y al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación1, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral presentado por el PRD, para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por la que confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador del Estado, del 12

    Consejo Distrital Electoral del IEEPCO, con sede en Santa Lucía del Camino.

    1 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación cumple los requisitos generales y especiales de procedencia, como a continuación se analiza:

    1. Requisitos Generales a) Formales. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2, porque en el escrito de impugnación, los suscriptores: I) Precisan su nombre y el carácter con el que comparecen; II) Identifican la sentencia impugnada; III)

      Señalan a la autoridad responsable; IV) Narran los hechos en que sustentan su impugnación; V) Expresan conceptos de agravio y ofrecen pruebas; y, VI) Asientan su nombre y firma autógrafa.

      2 "Artículo 9 [-] 1.

      Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

      [-]

      1. Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f)

      Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g)

      Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."

      b) Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó dentro del plazo legal de cuatro días3.

      3 En el presente caso, resulta pertinente tener presente que al haberse iniciado el proceso electoral en el Estado de Oaxaca el ocho de octubre de dos mil quince, entonces, para el cómputo de los plazos, deben considerarse todos los días y horas como hábiles, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: "Artículo 7 [-]

    2. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas."; y "Artículo

      8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."

      En efecto, de las actuaciones que se tienen a la vista, esta S. Superior observa que la sentencia dictada en los expedientes RIN/GOB/XII/08/2016 y RIN/GOB/XII/10/2016 acumulados, se notificó a una persona autorizada en la demanda...

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