Sentencia nº SUP-RAP-374-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-374/2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-374/2016. RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: S.I. DE LA SELVA RUBIO

. Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, promovido por el Partido Político Encuentro Social, a fin de controvertir la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Diputados Constituyentes en la Ciudad de México, identificada con la clave INE/CG572/2016.

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el recurrente hace en su escrito y del contenido de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I.A. .

  1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, en el cual, entre otros aspectos, se estableció que para el proceso electoral mediante el cual se elegirán a los Diputados integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General.

  2. Acuerdo INE/CG162/2016. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

    estableció las facultades y atribuciones sancionatorias en materia de Fiscalización relativas a la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Dicho acuerdo fue confirmado el veintisiete de mayo, mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-166/2016 y acumulados.

    1 En adelante INE.

  3. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  4. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  5. Resolución impugnada. El catorce de julio del presente año, el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada identificada con la clave INE/CG572/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en la que sancionó, entre otros, al partido político apelante en el Punto Resolutivo Noveno en los siguientes términos:

    NOVENO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 44.9 de la presente Resolución, se impone al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL las siguientes sanciones:

    1. 2 faltas de carácter formal:

      conclusiones: 6 y 10.

      Conclusiones 6 y 10

      Se sanciona al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL con una multa equivalente a 20 (veinte) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.).

    2. 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión: 3.

      Conclusión 3

      Se sanciona al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL con una multa equivalente a 359 (trescientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $26,221.36 (veintiséis mil doscientos veintiún pesos 36/100 M.N.).

    3. 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusión: 7, 8 y 8.a.

      Se sanciona al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL con una multa equivalente a 9,326 (nueve mil trescientos veintiséis)

      Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $681,171.04 (seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y un pesos 04/100 M.N.).

    4. 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión: 9.

      Conclusión 9

      Se sanciona al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL con una multa equivalente a 1112 (mil ciento doce) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $81,220.48 (ochenta y un mil doscientos veinte pesos 48/100 M.N.).

    5. 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión: 5.

      Conclusión 5

      Se sanciona al PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL con una reducción de hasta 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,276,494.24 (tres millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos 24/100 M.N.).

      1. Recurso de apelación.

  6. Demanda. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Encuentro Social interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución INE/CG572/2016 ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  7. Trámite. La autoridad señalada como responsable, tramitó la referida demanda para remitirla a este órgano jurisdiccional, mediante oficio signado por la Directora de Normatividad y Contratos adscrita a la Dirección Jurídica del INE, junto con la documentación atinente al medio de impugnación y, su informe circunstanciado.

  8. Registro y turno. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil dieciséis, por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó registrar el expediente SUP-RAP-374/2016 y turnar el sumario a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Admisión y cierre de instrucción . En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 40, párrafo 1, inciso b) y

    44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación en el cual, se controvierte la resolución del Consejo General del INE, la cual impone diversas multas al Partido Encuentro Social.

    Lo anterior, porque, por una parte, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en el caso Encuentro Social, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG572/2016, aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos a Diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    SEGUNDO. P..

    El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable, los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ello, porque la resolución impugnada se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis y, si el recurso de apelación se interpuso el dieciocho de julio siguiente, es claro que se presentó de manera oportuna.

    3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, personalidad que la autoridad responsable le reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.

    4. Interés Jurídico. El recurrente interpone el presente recurso, para controvertir la resolución del Consejo General del INE, en la que sancionó al partido actor con varias multas por $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100

      M.N.) por omitir presentar estado de cuenta y conciliaciones bancarias de la cuenta número 4057636078 del banco HSBC; $26,221.36 (veintiséis mil doscientos veintiún pesos 36/100 M.N.) por no presentar documentación que acredite el origen de los ingresos por aportaciones en especie;

      $681,171.04 (seiscientos ochenta y un mil ciento setenta y un pesos 04/100 M.N.)

      registrar 36 operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización posteriores a los tres días en que se realizaron; y $81,220.48 (ochenta y un mil doscientos veinte pesos 48/100 M.N.) por realizar operaciones con proveedores que no se encuentran registrados en el registro nacional de proveedores por $3,250,494.00, por tanto, el acto que por esta vía se controvierte, a decir del partido recurrente, resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que otorga interés jurídico para interponer el recurso, con independencia de que le asista o no la razón.

    5. Definitividad. Según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General del INE, por tanto, el acto es definitivo para efectos de procedencia de estos recursos.

      Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad...

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