Sentencia nº SUP-RAP-362-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

JurisdicciónDISTRITO FEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-362-2016

SUP-RAP-362/2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-362/2016 RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña de los Diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en la que impuso una sanción al recurrente.

R E S U L T A N D O

Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    1. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

      la resolución INE/CG572/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Diputados de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, por el que se, por el que se le impuso una multa de $1,138,990.56 (un millón ciento treinta y ocho mil novecientos noventa pesos 56/100) al Partido Nueva Alianza.

    2. Recurso de apelación.

  2. Demanda. El dieciocho de julio del presente año, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la citada resolución del Consejo General.

  3. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE-DJ/1685/2016, signado por la Directora de Normatividad y Contratos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación.

  4. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-362/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado instructor, radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción del presente recurso de apelación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

    órgano central, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    a) Forma. El escrito de impugnación se presentó

    ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre del partido apelante, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa del representante del instituto político recurrente.

    b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis.

    En tanto que el medio de impugnación fue presentado el dieciocho de julio siguiente; es decir dentro de los cuatro días que señala el artículo 8, de la ley procesal electoral, por lo que es evidente que el medio de impugnación se interpuso de manera oportuna.

    c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político.

    En el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por el partido Nueva Alianza.

    En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que R.P. de A.B., representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo General, toda vez que existe constancia con la que acredita esa calidad.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d) Interés Jurídico. El partido recurrente interpuso el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General, en la que se le sancionó al recurrente, con diversas multas, por la presunta inobservancia a la obligación establecida en el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización y, por ende, tal circunstancia le otorga interés jurídico para interponer este medio de impugnación.

    e) Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que, según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General, por tanto, el acto es definitivo para efectos de la procedencia del presente recurso.

    TERCERO. Consideración previa. Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

    Esta S. Superior determinó que, conforme a las nuevas reglas en materia de fiscalización de los recursos otorgados a los partidos políticos y candidatos independientes que contienden en los diversos procesos electorales, así como la implementación de tecnologías de la información para la rendición de cuentas por parte del Instituto Nacional Electoral, sustituyen la presentación de informes en formatos físicos, por la presentación en línea a través del sistema referido.

    Al respecto, para el examen de los medios de impugnación promovidos en contra de las resoluciones derivadas de la revisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en los escritos de demanda de los medios impugnativos de referencia, se consideró necesario consultar los registros relativos a las operaciones contables incorporadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) lo que requiere el acceso al sistema de contabilidad, a fin de llevar a cabo la revisión, consulta y verificación de información en materia de fiscalización de los sujetos obligados.

    En ese sentido, al controvertirse el resultado de la fiscalización de recursos públicos, el acceso a la información permitiría analizar en cada caso en concreto, la documentación que permitirá resolver los planteamientos, por tanto, se hace necesario que las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales habiliten al personal jurisdiccional para que tengan acceso a tal sistema.

    En ese tenor, el Instituto Nacional Electoral consideró la necesidad de permitir a este órgano jurisdiccional la consulta al multimencionado sistema en línea y, en consecuencia, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral otorgará a los usuarios acreditados por las Magistradas y los Magistrados de las S. Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el perfil de consulta, las claves de acceso al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) según lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.

    De manera que, asignadas las claves de acceso, el personal jurídico designado por las Magistradas y los Magistrados de las Salas Superior y Regionales, es factible consultar directamente el Sistema Integral de Fiscalización para contar con la información que permita la resolución de los medios de impugnación en materia de Fiscalización.

    Por tanto, para resolver la controversia concreta planteada por el Partido Nueva Alianza, de ser el caso, se analizarán las constancias necesarias incorporadas al citado sistema integral de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, conforme con lo establecido en el Acuerdo General de mérito.

    CUARTO. Estudio de fondo.

    I.R. de Agravios En el primero de los agravios el partido político recurrente controvierte las conclusiones 6, 7 y 7.a de la resolución impugnada, porque en su concepto, los criterios sancionadores aplicables a los registros extemporáneos, mediante los cuales se multa con porcentajes diferenciados (5%, 15% y 30%)...

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