Sentencia nº SX-JRC-133-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Septiembre de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0133-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-133/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de ocho de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/DMR/IV/13/2016, relacionado con la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral, con cabecera en Teotitlán de F.M.,

Oaxaca.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral local 1. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, para renovar entre otros cargos, a los integrantes al Congreso del Estado.

      1 Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada para elegir Gobernador, diputados al congreso del Estado y concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

    3. Sesión de cómputo distrital. El ocho de junio de dos mil dieciséis el 04 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Teotitlán de F.M., Oaxaca celebró la sesión especial de cómputo respectiva.

      Concluido lo anterior, los resultados que se obtuvieron fueron los siguientes:

      3.1 Votación final por cada partido político.

      Partido Político Votación
      Numero Letra
      Partido Acción Nacional 3,476 Tres mil cuatrocientos setenta y seis
      Partido Revolucionario Institucional 19,250 Diecinueve mil doscientos cincuenta
      Partido de la Revolución Democrática 14,342 Catorce mil trescientos cuarenta y dos
      Partido Verde Ecologista de México 1,670 Mil seiscientos setenta
      Partido del Trabajo 3,239 Tres mil doscientos treinta y nueve
      Movimiento Ciudadano 212 Doscientos doce
      Partido Unidad Popular 3,024 Tres mil veinticuatro
      Partido Nueva Alianza 2,580 Dos mil quinientos ochenta
      Partido Social Demócrata de Oaxaca 3,056 Tres mil cincuenta y seis
      MORENA 13,096 Trece mil noventa y seis
      Partido Renovación Social 690 Seiscientos noventa
      Candidatos no registrados 14 Catorce
      Votos nulos 3,640 Tres mil seiscientos cuarenta
      VOTACIÓN TOTAL 68,289 Sesenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve

      3.2 Votación final para los candidatos.

      Partido Político o coalición Votación
      Numero Letra
      Coalición “Con rumbo y estabilidad por Oaxaca” 17,818 Diecisiete mil ochocientos dieciocho
      Coalición “Juntos hacemos más” 20,920 Veinte mil novecientos veinte
      Partido del Trabajo 3,239 Tres mil doscientos treinta y nueve
      Movimiento Ciudadano 212 Doscientos doce
      Partido Unidad Popular 3,024 Tres mil veinticuatro
      Partido Nueva Alianza 2,580 Dos mil quinientos ochenta
      Partido Social Demócrata de Oaxaca 3,056 Tres mil cincuenta y seis
      MORENA 13,096 Trece mil noventa y seis
      Partido Renovación Social 690 Seiscientos noventa
      Candidatos no registrados 14 Catorce
      Votos nulos 3,640 Tres mil seiscientos cuarenta
      VOTACIÓN TOTAL 68,289 Sesenta y ocho mil doscientos ochenta y nueve.

      Asimismo, el referido Consejo Distrital declaró la validez de dicha elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    4. Recurso de Inconformidad. El trece de junio de este año, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recurso de inconformidad, el cual fue registrado con la clave RIN/DMR/IV/13/2016.

      En dicho recurso, el actor cuestionó los resultados de varias casillas invocando diversas causas de nulidad de votación.

    5. Sentencia impugnada. El ocho de agosto siguiente, el referido Tribunal dictó sentencia en el expediente citado, en la cual tuvo por infundados los motivos de disenso expuestos por el actor y confirmó los actos materia de impugnación en esa instancia.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. El trece de agosto del año en curso, P.G.N., ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 04, con cabecera en Teotitlán de F.M., Oaxaca, presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución referida en el punto anterior.

    2. Recepción. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional entre otra documentación el escrito de presentación de demanda, el medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias atinentes.

    3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JRC-133/2016, a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez.

    4. Radicación y admisión. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y dejó los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía electoral, al vincularse con una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por tipo de elección, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de diputados al Congreso de la referida entidad.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y

      87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y

      88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como representante del partido promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    7. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el nueve de agosto del año en curso y la demanda fue presentada el trece siguiente.

    8. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Teotitlán de F.M., quien interpuso el medio de impugnación que originó la resolución reclamada.

      A su vez, la autoridad señalada como responsable le reconoce dicha calidad al rendir su informe circunstanciado.

    9. Definitividad y firmeza. Dichos requisitos, previstos por el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en los artículos 80, párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colman en el caso, ya que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de ese Estado.

    10. Violación a preceptos constitucionales. En la especie, se satisface dicha exigencia, pues el partido actor manifiesta expresamente que la determinación impugnada vulnera los artículos 1º, 17, 35 y

      116, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

      Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: "JUICIO

      DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

      PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

      MATERIA" 2.

      2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 a 409.

      Ello, porque el cumplimiento de dicho requisito debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la materia de litigio.

    11. Violación determinante. De conformidad con el artículo

      86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para...

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