Sentencia nº ST-RAP-10-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 13 de Agosto de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de apelación

ST-RAP-0010-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-10/2016 RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: F.T.J.Y.U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo,

Estado de México, a trece de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional MORENA, en contra de la resolución INE/CG493/2016, de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver el procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, derivado de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del hoy recurrente y de su candidato al cargo de presidente municipal de Chiautla,

Estado de México, en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente ST-RAP-7/2016, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    Del recurso, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten lo siguiente:

    1. Queja en materia de fiscalización.

      El once de marzo de la anualidad en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Chiautla, Estado de México, presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, queja en contra del partido político nacional MORENA y de su candidato a la presidencia municipal de la demarcación en cita, por posibles infracciones cometidas en materia de fiscalización.

    2. Admisión de la queja.

      El quince de marzo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización integró

      el expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, admitió a trámite la queja y ordenó

      el emplazamiento al partido político nacional MORENA, mediante su representación en el Estado de México, así como al candidato de dicho instituto político a la presidencia municipal de Chiautla.

    3. E. y contestaciones a la queja.

      El dieciséis y veintinueve de marzo del presente año, respectivamente, el partido político nacional MORENA y su candidato a la presidencia municipal de Chiautla, Estado de México, J.M.A.R., fueron emplazados de la queja presentada en su contra.

      En tal sentido, la queja fue contestada por el referido instituto político y el candidato, los días veintidós de marzo, el primero, y el cuatro de abril, el segundo.

    4. Diligencias de investigación.

      a. Dirección de auditoría.

      El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DRN/180/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, que informara si del monitoreo o de las visitas de verificación realizadas por dicha unidad, se había advertido la existencia de la propaganda motivo de la queja;

      verificara y confirmara si los gastos por los conceptos denunciados habían sido reportados en el informe de campaña del ciudadano J.M.A.R., otrora candidato del partido político nacional MORENA a presidente municipal de Chiautla, Estado de México, y que, en caso de no haber sido reportados, remitiera el valor más alto de la matriz de precios correspondiente a los conceptos denunciados, así como la documentación que sirviera de sustento. Dicha solicitud fue atendida por el Director de Auditoría, el seis de abril del mismo año, mediante el oficio INE/UTF/DA/222/2016.

      b.

      Instituto Electoral del Estado de México. El siete de abril del año que discurre, mediante oficio INE/UTF/DRN/7835/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al citado organismo público local electoral que le remitiera el informe de monitoreo a medios de comunicación alternos realizado por dicha autoridad local durante la campaña del proceso electoral extraordinario celebrado en Chiautla, en lo relativo a la propaganda en vía pública del partido político nacional MORENA y de su candidato. El mismo día, el director de partidos políticos del instituto electoral local atendió tal petición mediante oficio IEEM/DPP/0514/2016.

    5. Cierre de instrucción.

      El once de abril siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción y procedió a la formulación del proyecto de resolución.

    6. Aprobación del proyecto de resolución por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      En sesión extraordinaria celebrada el doce de abril de dos mil dieciséis, la aludida comisión aprobó por unanimidad el proyecto de resolución elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho instituto y, adicionalmente, incluyó

      dar cuenta en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos que compitieron por la presidencia municipal de Chiautla, Estado de México, de los gastos detectados con motivo de la sustanciación del procedimiento de queja, a efecto de que los mismos fuesen consolidados en dicho dictamen en relación con el tope de gastos de campaña.

    7. Primera resolución (INE/CG249/2016).

      El veinte de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG249/2016, por la que se pronunció

      respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado con el número INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, en la que resolvió, entre otras cosas, declarar parcialmente fundado el procedimiento por cuanto hace a la omisión de reportar gastos de propaganda utilitaria, perifoneo, así como propaganda en bardas y lonas, por lo cual impuso al partido político nacional MORENA una sanción económica equivalente a la cantidad de $155,502.16 (ciento cincuenta y cinco mil quinientos dos pesos 16/100 M.N.)

    8. Primer recurso de apelación (ST-RAP-7/2016).

      a.

      El veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el representante del partido político nacional MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG249/2016.

      La impugnación fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal en donde se formó el cuaderno de antecedentes 86/2016.

      b.

      El treinta de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el recurso de apelación referido y ordenó remitir las constancias a este órgano jurisdiccional.

      c.

      El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Regional dictó

      sentencia en el recurso de apelación ST-RAP-7/2016, y resolvió revocar la resolución INE/CG249/2016, ordenando al Consejo General del Instituto Nacional Electoral reponer el procedimiento y emitir una nueva resolución.

      Lo anterior, por considerarse, en esencia, que se había trasgredido el derecho de audiencia y a la debida defensa del partido político nacional MORENA.

    9. Resolución impugnada.

      El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió

      de nueva cuenta una resolución en el procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, la cual fue identificada con la clave INE/CG493/2016.

  2. Recurso de apelación.

    El tres de julio de dos mil dieciséis, el partido político nacional MORENA, a través de su representante en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución INE/CG493/2016.

    El medio de impugnación fue enviado a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, lo que dio origen al cuaderno de antecedentes 147/2016.

  3. Acuerdo de competencia.

    El ocho de julio de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el referido recurso de apelación, por lo que ordenó remitir las respectivas constancias a este órgano jurisdiccional. El proveído se notificó por correo electrónico a esta S. el mismo día.

  4. Recepción del expediente en esta Sala.

    El once de julio del año en curso, mediante oficio SGA-JA-2058/2016, suscrito por el actuario de la Sala Superior, se remitieron las constancias del expediente en que se actúa, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.

    V.T. a Ponencia.

    El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente ST-RAP-10/2016 y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplido por el S. General de Acuerdos...

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