Sentencia nº SUP-REC-253-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0253-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-253/2016 ACTOR: J.V.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: M.E. MONTES DE OCA DURÁN

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por J.V.R., otrora Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, contra la sentencia de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de once de agosto de dos mil dieciséis, en el expediente SX-JDC-470/2016, que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente del juicio ciudadano local JDC/94/2016, en la que se desechó el medio de impugnación, al considerar que el acto controvertido no era de naturaleza electoral.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Juicio ciudadano local presentado para impugnar la omisión del pago de dietas y aguinaldo. El once de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos en su carácter de Regidores de Salud, Mercados,

    Ecología, P. y Jardines, así como de Cultura y Recreación, todos del ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, presentaron demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión del pago de dietas y aguinaldo por parte del presidente municipal del referido ayuntamiento, la cual quedó registrada bajo el número de expediente JDC/258/2013, y fue resuelta el veintiséis de diciembre siguiente por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, que realizara los pagos respectivos a los actores.

    2. Protesta del Presidente Municipal. El primero de enero de dos mil catorce, se le tomó protesta como Presidente Municipal al hoy recurrente.

    3. Determinación de incumplimiento del JDC/258/2013. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, mediante acuerdo plenario de incumplimiento de resolución judicial en materia electoral de veintiocho de mayo de dos mil catorce, ordenó dar vista al Congreso del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo procedente conforme a lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, en atención al incumplimiento del Presidente Municipal de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, consistente en el pago de dietas a partir de la primera quincena de octubre a la segunda quincena de diciembre de dos mil trece;

    por lo que, el diez de diciembre de dos mil quince, la Comisión Permanente de Gobernación dictó proveído en que tuvo por recibida la solicitud de suspensión de mandato de J.V.R., Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca y fue radicada con el número de expediente CPG/202/2014.

    4. Decreto número 1987. En cumplimiento a lo anterior, el uno de julio de dos mil dieciséis, la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprobó el referido Decreto, a través del cual declaró la suspensión de mandato de José

    Villanueva Rodríguez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, y ordenó al suplente asumir el cargo. Lo anterior, fue publicado en el periódico oficial de Oaxaca el 12 de julio siguiente.

    5. Juicio ciudadano local que impugna el Decreto

    1987. El catorce de julio del presente año, J.V.R. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar el Decreto número 1987. El juicio fue radicado con la clave JDC/94/2016, y se resolvió el veinte siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que el acto controvertido no era de naturaleza electoral.

    6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa. El veintiocho de julio de este año, J.V.R., por propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/94/2016.

    7. Acto impugnado. El once de agosto del presente año, la Sala Regional Xalapa resolvió el citado juicio ciudadano en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que se desechó el medio de impugnación de J.V.R..

  2. Recurso de reconsideración.

    Inconforme con la resolución antes citada, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, J.V.R. presentó ante la Sala Regional Xalapa, demanda de recurso de reconsideración, la que fue tramitada en términos de ley.

    1. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el treinta y uno de agosto pasado el Magistrado Presidente acordó

      integrar el expediente SUP-REC-253/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

    2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, emitida en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

      SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración al rubro indicado, es improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, y 68, párrafo

      1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurrente pretende controvertir una sentencia en la cual no se determinó la inaplicación de una norma jurídica electoral al caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se actualiza alguno de los supuestos que conforme a la jurisprudencia de esta S...

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