Sentencia nº SUP-JRC-331-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA.
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0331-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-331/2016. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral expediente SUP-JRC-331/2016 al rubro indicado,

interpuesto por el Partido Acción Nacional a fin de impugnar la resolución de dieciocho de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador SAE-PES-107/2016, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-258/2016.

A N T E C E D E N T E S

  1. Antecedentes. De lo expuesto por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Inicio de proceso electoral en Aguascalientes.

      El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local

      2015-2016 en el Estado de Aguascalientes, para la renovación del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Congreso Estatal y de los ayuntamientos de los municipios que integran la citada entidad federativa.

    2. Inicio de periodo de campaña electoral. El tres de abril del año en curso, inició la fase de campaña dentro del proceso electoral referido.

    3. Denuncia contra A.N.M. en su carácter de Secretario de Educación Pública. Mediante escrito de veintinueve de abril del año en curso, presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, el Partido Acción Nacional formuló denuncia de hechos en contra de A.N.M. en su carácter de Secretario de Educación Pública.

      Le atribuyó la promoción de obras y propaganda gubernamental, con la finalidad de provocar un impacto y posicionamiento indebido de los candidatos de la coalición denominada "AGUASCALIENTES GRANDE Y

      PARA TODOS" –de la que formó parte el Partido Revolucionario Institucional–, durante la etapa de campaña para las elecciones locales –entre ellas la de Gobernador.

    4. Admisión de denuncia y emplazamiento. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes radicó y admitió la denuncia en cuestión, bajo el número IEE/PES/025/2016, y ordenó emplazar al funcionario público denunciado.

    5. Contestación a la denuncia . Mediante escrito de veintitrés de mayo del año en curso, el Director de Asuntos Laborales de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública, en representación del S. de la mencionada Secretaría, dio contestación a la denuncia formulada en su contra.

    6. Primera resolución impugnada. Mediante sentencia del nueve de junio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, resolvió el procedimiento especial sancionador SAE-PES-107/2016, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

    7. Primer juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-258/2016. Inconforme con la resolución precisada en el punto anterior, el Partido Acción Nacional interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por esta S. Superior, en el sentido de revocar la resolución combatida, y ordenó la emisión de una nueva al tenor de los efectos esenciales siguientes:

      " … lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emita una nueva en la que, antes de llegar a una determinación, analice las pruebas que omitió valorar y en plenitud de jurisdicción, determine si hubo o no infracción por parte del sujeto denunciado, tomando en consideración el contexto en que fueron emitidos los mensajes, quién fue su emisor, así como quiénes fueron los destinatarios a los que fueron dirigidos los discursos emitidos por el sujeto denunciado.

    8. Resolución impugnada emitida en cumplimiento de la sentencia SUP-JRC-258/2016. El dieciocho de agosto del año en curso, la

      Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió nueva resolución en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador SAE-PES-107/2016, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-258/2016.

      Al respecto, declaró la inexistencia de la violación denunciada y absolvió de toda responsabilidad a A.N.M., en su carácter de Secretario de Educación Pública.

  2. Segundo Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-331/2016. Inconforme con tal resolución, el veintidós de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso el presente juicio.

  3. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó

    integrar el expediente respectivo, registrarlo bajo la clave SUP-JRC-331/2016

    y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se impugna una sentencia emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en una controversia que guarda relación con la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, emitida en cumplimiento de una sentencia dictada por esta S. Superior al resolver el expediente SUP-JRC-258/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

    I.R. generales y presupuestos procesales

    1. Forma. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el dieciocho de agosto, en tanto la demanda se presentó el veintidós siguiente, esto es, dentro del término de cuatro días siguientes a que se refiere el precepto citado.

    3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada, únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

    4. Personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por R.M.Á.A.C., quien tiene el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, y tiene reconocida su personería ante la Sala responsable.

    5. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de una denuncia formulada por el instituto político actor, cuyo sentido estima le produce una afectación a su esfera de derechos.

  5. Requisitos especiales de procedibilidad

    1. D.. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en un procedimiento especial sancionador respecto del cual la legislación local no prevé algún medio de impugnación o medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la citada Ley General de Medios.

    2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente la violación a diversos preceptos constitucionales, entre ellos los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada y que...

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